REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000985
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000517
Causa principal: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.971, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Parte demandada: CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.212.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.992.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio por OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.971, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.992, contra la ciudadana CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.212.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
.En fecha once (11) de noviembre de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en el folio Veintiséis (26) la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.
En fecha trece (13) de marzo de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, antes identificado, asistido por el abogada en ejercicio OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.992, y consigna diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa, acompañando el presente desistimiento con la copia certificada del convenio alcanzado entre las partes en fecha 26/02/15, en el asunto signado bajo el Nº VP21-V-2014-001103, y donde además solicita se le sean entregadas a la ciudadana CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA, las cantidades de dinero que se encuentran en el presente asunto y sea cancelada la cuenta de ahorros.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha trece (13) de marzo de 2015, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.971, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra de la ciudadana CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.212.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, asistido por el abogado en ejercicio OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.992, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en el presente juicio por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
- Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirva oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario con el fin de que se les sean entregadas a la ciudadana CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana antes mencionada y en beneficio de la niña ANGELA ISABELLA SALAS CHOURIO.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015000517 y se oficio bajo el Nº 0478-15.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YJCM/jb.