REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 23 de Marzo de 2015.
204° y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección peticionada por la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.551.806, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.” ubicado en el sector La Parrilla, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos que son o fueron de Homero Gómez; SUR: terrenos que son o fueron de Rogia Bastidas; ESTE: terrenos que son o fueron de Hermanos Sulbarán; y OESTE: terrenos que son o fueron de Eugenio Parada, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Yovanny Salas García y Yomar Salas García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nros. V-11.373.908 y V-13.831.453, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 21.916.
ANTECEDENTES
El 19/01/2015, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección, interpuesta por la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.” ubicado en el sector La Parrilla, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como también los ciudadanos Yovanny Salas García y Yomar Salas García; dándole entrada y curso de Ley correspondiente. (Folios 01 al 155, Pza1)
El 19/01/2015, el esta Instancia Agraria admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el Jueves 26/01/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), para trasladarse al “Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L” ubicado en el Sector La Parrilla, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, (Folio 156 al 178, Pza 1).
El 26/01/2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el “Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L”, anteriormente identificado; a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, siendo esta del tenor siguiente:
Omissis…”En el día de hoy Jueves veintiseis (26) de febrero de 2015, siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 19/01/2015, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y cosntituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria accidental KARLA VIRGINIA NAVAS, y el alguacil, CARLOS CONTRERAS, estando éste último autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, quien fue previamente juramentado, constituyéndose a las doce y treinta del medio día (12: 30 pm) en los predios donde se encuentra constituido la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, debidamente inscrita Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6, Folios 150 al 158, Cuarto Trimestre, del 17/11/2011, ubicado en la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; sitio expresamente indicado por la parte solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria, la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, representada por la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.551.806, en su carácter de presidenta de la referida cooperativa, la cual se encuentra presente en el sitio objeto de inspección, así como también los ciudadanos Yovanny Salas García y Yomar Salas García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nros. V-11.373.908 y V-13.831.453, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 21.916, Se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio los ciudadanos: Luz Mary Molina Sánchez, Yovanny Salas García y Yomar Salas García y el abogado asistente Victoriano Rodríguez Méndez, identificados up supra, respectivamente, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, en este estado el Tribunal procede a juramentar al experto designado al Ing. Forestal José Domingo Duque Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el juramento de Ley, y se autoriza para que efectúe los medios mecánicos, las coordenadas con un GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. En este estado el tribunal acuerda concederle al experto designado un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. Asimismo, en compañía del funcionario de la Fiscalía de Llano del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas ciudadano Juan Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.991.561. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por el sitio donde se encuentra constituido partiendo desde el punto de coordenadas por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de los prenombrados ciudadanos, comenzando con el recorrido en de coordenadas N. 377. 277 y E. 869.745, sitio este donde se constituyó el Tribunal, siendo éste donde se comenzó el recorrido, observando con el asesoramiento del experto, que existe un terraplén de un kilómetro aproximadamente que va en sentido sur-este, con un anexo lateral con medidas de dos kilómetros aproximadamente con calzada de aproximadamente ocho metros, cuneta y una altura de 80 centímetros, llegando hasta el punto de coordenadas E. 378.294, y N. 868.400, donde se observó con asesoramiento con experto designado un banco de transformación de quince KVA, y una casa de habitación familiar, construida en paredes de bloque frisado, cuatro corredores, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, techo de acerolit y estructura metálica, tres habitaciones, cocina, comedor, dos baños internos y uno externo, un tanque de agua elevado de 3000 Lts, siguiendo con el recorrido, se observó en esta vivienda una perforación con una moto bomba de 2 x 2, una planta eléctrica de 6.5 KVA, marca Domo Power, siguiendo con previo asesoramiento del experto se observó, en el punto de coordenada E 376.673, N 868.584, donde se observó la preparación de aproximadamente 400 Has., para la siembre de arroz, del ciclo de invierno, siguiendo con el recorrido y con asesoramiento del experto se observó la existencia de 4 molinos de viento operativo y la existencia de 2 tanques construidos en concreto armado de aproximadamente de sesenta (60) cm de alto y con capacidad de quince mil (15) litros, siguiendo con el recorrido y con previo asesoramiento del experto se observó que el predio está dividido en cinco potreros de medidas irregulares, donde se observó pastos introducidos de las especies Humidicula y Tanner, y pastos nativos como Lambedora y Paja de Agua, pastos que están en regular condición por el ciclo climático de la epoca y todo el predio está cercado perimetralmente por cercas convencionales de estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púa y los potreros internos con cercas de dos líneas energizadas, siguiendo con el recorrido y con previo asesoramiento del experto hasta el punto de coordenadas E 377.282 y N 866.573, se observó una zona de vegetación boscosa de la formación conocida como Bosque Seco Tropical, conformados por las siguientes especies: Guásimo, Yagrumo, Caoba, Lechero, Palo de Agua, Drago, Charo, Perhuétamo, Guarataro, Mano E´ León, Bototo, Caruto, Jobo, Mora, Tachuelo, Ceiba, Palma de Agua, Palma Sombrero, Palma Sarare, Chupón, Higuerón, Mata Palo, Cara Caro y Palito Negro entre otros. E incluye además un sotobosque denso y donde existe una fauna silvestre que sirve de hábitat para especies como: Picure, Cachicamo, Lapa, Venado, Chácgharo, Oso Hormiguero, Mono, Zorros, Tigres, Iguanas, Babos y aves como: Paují, Guacharaca, Águila, Torcasas, Loros, Guacamayas, Pavas, Turpiales, entre otras; que tienen una extensión de aproximadamente 50 Has, siguiendo con el recorrido con previo asesoramiento del experto, se pudo observar la existencia de cinco (05) lagunas artificiales dentro de los diferentes potreros. Siguiendo con el recorrido hasta el sitio de instalación y con asesoramiento del experto, se observo las siguientes mejoras y bienhechurias: una casa para habitación familiar, con aproximadamente treinta y cinco (35) Mtrs de largo y doce (12) Mtrs de ancho, un corredor frontal y dos laterales, un anexo, en paredes de bloque, piso de cemento, columnas de concreto y madera, techos en lamina de zinc y estructura de madera, de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño interno, puertas y ventanas de madera y protectores de hierro, 2 depósitos, uno con dimensiones de ocho (08) por díez (10) en paredes de bloque, techo de zinc, en estructura de madera, piso de cemento, donde se observo previo asesoramiento del experto la cantidad de quinientos (500) sacos de Uria aproximadamente, y el segundo construido con columnas de hierro, piso de cemento, techo de acerolic, en estructura de hierro, donde se observaron aproximadamente doscientos (200) sacos de abono químico 15-15-15. siguiendo con el recorrido, previo asesoramiento del experto se observo, todo lo que a continuación se detalla: la existencia de un corral de ochenta por sesenta (80 x 60), construido de hierro, madera, alambres de pua, con cinco (05) apartes, coso, manga, brete, una romana de mil kilogramos (1.000 Klg), y un embarcadero; una vaquera de díez por díez metros (10 x 10 Mtrs) en estructura de madera, aserrada, cerramiento de madera, y cubierta de estructura de madera y techos de lamina de zinc, un tanque elevado, con estructura de concreto armado con capacidad de díez mil litros (10.000 Ltrs), que incluye una perforación de cuatro (04) pulgadas, con motobomba eléctrica de 4 HP; un Payloder Cater Pillar en reparación 9660, un tanque para gasoil de quince mil litros (15.000 Lts), una asperjadota de brazos extensibles de seiscientos litros (600 Lts), tres (03) descosechadoras, un (01) con pico para Maíz, y dos (02) para arroz marca Don Roge que son propiedad de la empresa de producción socialista Pedro Camejo, dos (02) rolos de (2.40 Mtrs) con seis (06) cuchillas de construcción nacional, dos (02) rastras de veinticuatro (24) discos una (01) marca Tatoo y uno de construcción nacional, un (01) Cañon asperjador de cuatrocientos litros (400 Lts) marca Jacto, una (01) asperjadora marca jacto de doce mil litros (12.000 Ltrs) con brazos de doce metros (12 Mtrs), una (01) sembradora abonadora de cuatro (04) chorros marca vence todo de levante hidráulico, dos (02) zorras, una de un eje y otra de dos ejes, una (01) voleadora de mil seiscientos litros (1.600 Ltrs) marca Jamil, un tractor New Holland tm 135, un (01) tractor lancero vm 86 Belarus 952, un (01) Patrol Pauny MA 180 propiedad de la Empresa de Producción Socialista Pedro Camejo. Siguiendo con el recorrido y con previo asesoramiento del fiscal de llano Juan Serrano, se observo un (01) rebaño de ganado vacuno conformado por ochocientas noventa y nueve (899) reces, discriminados de la siguiente manera 327 vacas, 14 toros reproductores, 109 novillas, 68 mautas, 118 mautes, 131 becerras y 132 becerros, por una parte, y por la otra, 1 rebaño de equinos conformado por 6 yeguas, 6 caballos y una mula con los siguientes hierros quemadores:
Y se observo además, un (01) rebaño de ganado porcino conformado por aproximadamente trescientos (300) animales, entre cien (100) reproductoras, díez (10) padrotes, ciento díez (110) lechones, ochenta (80) lechonas, que están dentro de un sistema extensivo de producción. De igual manera, con asesoramiento del fiscal del llano, se observo, la cantidad de aproximadamente ciento díez (110) aves de corral, entre gallinas y guineos. En este estado, el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del experto, pasa a dejar constancia que se encuentra en la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, ubicado en el Sector La Parrilla, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual se encuentra constituido por tres (03) lotes de terreno de diferentes medidas y cada uno con sus respectivos linderos particulares, que en su totalidad es de aproximadamente mil setecientas veintinueve hectáreas (1.729 has), es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del experto, pasa a dejar constancia que se consigno con esta solicitud los diferentes instrumentos que denotan la producción de arroz del ciclo pasado consignado en original y copia fotostática simple y de la producción pecuaria que realiza dicha unidad de producción, será determinado con el informe que consignara tanto el experto como el perito designado, es todo. AL TERCERO: este particular será resuelto con el informe que presentara el fiscal de llano y el experto designado, es todo. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del experto, pasa a dejar constancia de las maquinarias descritas a continuación: un (01) Payloder Cater Pillar en reparación 9660, un tanque para gasoil de quince mil litros (15.000 Lts), una asperjadota de brazos extensibles de seiscientos litros (600 Lts), tres (03) descosechadoras, un (01) con pico para Maíz, y dos (02) para arroz marca Don Roge que son propiedad de la empresa de producción socialista Pedro Camejo, dos (02) rolos de (2.40 Mtrs) con seis (06) cuchillas de construcción nacional, dos (02) rastras de veinticuatro (24) discos una (01) marca Tatoo y uno de construcción nacional, un (01) Cañon asperjador de cuatrocientos litros (400 Lts) marca Jacto, una (01) asperjadora marca jacto de doce mil litros (12.000 Ltrs) con brazos de doce metros (12 Mtrs), una (01) sembradora abonadora de cuatro (04) chorros marca vence todo de levante hidráulico, dos (02) zorras, una de un eje y otra de dos ejes, una (01) voleadora de mil seiscientos litros (1.600 Ltrs) marca Jamil, un tractor New Holland tm 135, un (01) tractor lancero VM 86 Belarus 952, un (01) Patrol Pauny MA 180 propiedad de la Empresa de Producción Socialista Pedro Camejo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del fiscal de llano, pasa a dejar constancia de la existencia de un (01) rebaño de ganado porcino conformado por aproximadamente trescientos (300) animales, entre cien (100) reproductoras, díez (10) padrotes, ciento díez (110) lechones, ochenta (80) lechonas, que están dentro de un sistema extensivo de producción. De igual manera, con asesoramiento del fiscal del llano, se observo, la cantidad de aproximadamente ciento díez (110) aves de corral, entre gallinas y guineos, es todo. AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento del fiscal de llano, pasa a dejar constancia que los trabajadores que realizan las actividades en la Unidad de Producción está conformado por cuatro (04) fijos y seis (06) eventuales, más los miembros de la cooperativa que laboran diariamente dentro del predio, es todo. AL SEPTIMO: este particular será resuelto con el informe que presentara el fiscal de llano y el experto designado, es todo. En este estado solicita en el derecho de palabra el abogado asistente de la parte solicitante Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, y concedido con se fue expuso: la solicitud de la presente medida de protección agroalimentaria se fundamenta en las amenazas constantes de las que ha sido objeto el predio antes identificados, y a los fines de que expliquen las amenazas le solicito al Juez, le conceda el derecho de palabra al ciudadano Yovanny Salas García, para que señale en que consisten dichas amenazas, y concedido como se le fue el derecho de palabra Yovanny Salas García expuso: la presente solicitud se inicia porque hemos sido amenazados en varias oportunidades por personas que se han introducidos al predio en reiteradas oportunidades amenazando a nuestros trabajadores y familiares con paralizar la producción que desarrollamos en dicha unidad de producción y argumentando que ellos van a repartir esas tierras, y tomando fotografías, de todas las mejoras y bienhechurias, equipos y maquinarias existentes en dicha unidad de producción. De igual manera, es el caso, que se nos han perdido varias reces, y los alambres perimetrales han sido trozados en varios sitios del predio, por ello le solicito ciudadano Juez, que cuanto ante nos de la protección que le solicitamos. Es todo. Seguidamente, el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la Inspección Judicial y ordena el traslado a su sede natural, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (Cursivas de este Tribunal) (Folios 162 al 167 Pieza 1)
El 03/03/2015, el ciudadano Carlos Contreras, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.551.156, consigna informe fotográfico realizado en los predios donde se encuentra constituido la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, constante de once (11) folios útiles. (Folio168 al 178).
El 09/03/2015, se recibió informe técnico, en horas de despacho, presentado por el Fiscal de Llanos JUAN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó, contentivo de acta de inspección técnica, constante de cuatro (04) folios útiles y diecinueve (19) anexos.
El 16/03/2015, el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, experto designado como practico de la inspección judicial realizada a la “Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L” el 26/03/2015, constante de veintinueve (29) folios útiles. (Folio 203 al 232).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud, entre otras cosas exponen que la unidad de producción cuenta con una explotación de siembra de arroz en un aproximado de trescientas hectáreas (300 has), y cuenta con una producción de cría porcina, avícola, semovientes raza bovina de doble propósito y semovientes equinos para el sustento laboral de la unidad de producción, es el caso que ocurre a los fines de solicitar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por cuanto el 12/12/2014, manifiestan haberse ausentado del la unidad de producción “Molino de La Cruz”, dejándolo bajo la vigilancia de dos (02) obreros, a los fines de adquirir alimentos, insumos y lubricantes para las maquinarias, haciéndose presuntamente presente en las instalaciones de la unidad de producción los ciudadanos Gualdi Moreno, Hamilton Cortez y Enrique Mejias, quienes se identificaron como funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; de igual manera, el ciudadano Lugo Roger quien manifestó que pertenecía al movimiento campesino “Batalla de Santa Inés”, Hewio Omar Uzcategui, coordinador de general del movimiento campesino “Batalla de Santa Inés”, Rosa Garrido y Maryeri Marquina pertenecientes a la Cooperativa Campesina “En Victoria”, procedieron a sacarles fotos e identificación a la totalidad de las maquinarias existentes en el predio, levantando un acta la cual le solicitaron a los obreros del predio que la firmaran, negándose los mismos, informando dichos funcionarios que debíamos asistir a la Instituto Nacional de Tierras (ORT-BARINAS), ya que las tierras se iban a repartir y las maquinarias se las iban a llevar para dárselas la comunidad [sic], acudiendo a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el 18/12/2014, haciéndose presente a la Unidad de Producción una comisión de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural de la Gobernación del Estado Barinas, manifestando que iban a restablecer el orden alterado en dicha unidad de producción, lo cual no es garantía ni garantiza que dicha perturbación cese, ya que esta en riesgo la seguridad agroalimentaria del predio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1. Copia fotostática simple de documento registrado de acta de asamblea N° 1 de la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz”, marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática simple de documento privado de compraventa a la cooperativa “El Molino de la Cruz R.L”, marcado con la letra “B”.
3. Copia fotostática simple de constancia, emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre Municipio Pedraza del Estado Barinas, constate de registro de inscripción de cooperativas a “El Molino de la Cruz R.L”, marcado con la letra “C”.
4. Copia fotostática simple de plano topográfico de la unidad de producción “El Molino de la Cruz R.L”, marcado con la letra “D”.
5. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Molina Sánchez Luz Mary, marcado con la letra “E”.
6. Copia fotostática simple de inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productor y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “F”
7. Copia fotostática simple de inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas marcado con la letra “G”.
8. Copia fotostática simple de hierros quemador de perteneciente a la cooperativa El Molino de la Cruz R.L, marcado con la letra “H”.
9. Copia fotostática simple de documento privado de compraventa de fundo denominado Nuestros Padreas, al ciudadano Yobanny Salas García, marcado con la letra “I”
10. Copia fotostática simple de plano topográfico del predio Nuestros Padres, marcado con la letra “J”
11. Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios de la Propiedad Rural, del predio Nuestros Padres, a favor del ciudadano Yobanny Salas García, marcado con la letra “K”
12. Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del predio Nuestros Padres, a favor del ciudadano Yobanny Salas García, marcado con la letra “L”
13. Copia fotostática simple de inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado con la letra “M”.
14. Copia fotostática simple de hierro perteneciente al ciudadano Yobanny Salas García, marcado con la letra “N”.
15. Copia fotostática simple de documento privado de compraventa de fundo denominado “La Esperanza, al ciudadano Yomar Salas García, y plano topográfico, marcado con las letras “Ñ y O”.
16. Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios de la Propiedad Rural, del predio La Esperanza, a favor del ciudadano Yomar Salas García, marcado con la letra “P”
17. Copia fotostática simple de inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado con la letra “R”.
18. Original de acta de entrega de financiamiento, emitida por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a favor de la asociación cooperativa El Molino de la Cruz R.L, marcado con la letra “S”.
19. Copia fotostática simple de acta de entrega de financiamiento, emitida por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a favor de la asociación cooperativa El Molino de la Cruz R.L, marcado con la letra “T”.
20. Copia fotostática simple de acta de entrega de financiamiento, emitida por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a favor de la asociación cooperativa El Molino de la Cruz R.L, marcado con la letra “U”.
21. Copia fotostática simple de constancia expedida el 28/10/2014, suscrita por el ciudadano Ramón Angarita, Jefe de de Cobranza y Recuperaciones Barinas, marcado con la letra “V”
22. Copia fotostática simple de constancias de recepción realizada durante el mes de octubre del 2014, a AGROPATRIA, marcado con la letra “W”
23. Copia fotostática simple de reporte de arrime de la cosecha de arroz 20104021 arroz paddy invierno 2014-2015 de la asociación cooperativa El Molino de la Cruz,, marcado con la letra “X”
24. Copia fotostática simple de certificado de vacunación de los semovientes, marcado con la letra “Y”
25. Copia fotostática simple de certificado de vacunación de los semovientes, marcado con la letra “Z”
26. Copia fotostática simple de certificado de vacunación de los semovientes, marcado con la letra “Z1”
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, actuando en nombre y representación de la Asociación Coperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, así como también los ciudadanos Yovanny Salas García y Yomar Salas García, identificados up supra, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le consta, que de la Inspección Judicial del 26/02/2015, practicada conforme al Principio de Inmediación Agrario, cursante a los folios (162 al 167) de la presente causa, se observó, con el asesoramiento del experto unas mejoras y bienhechurias consistentes un (01) terraplén de un (01) kilómetro aproximadamente que va en sentido Sur-Este, con un anexo lateral con medidas de dos (02) kilómetros aproximadamente con calzada de aproximadamente ocho (08) metros, cuneta y una altura de ochenta centímetros (80 cm). De igual manera se observó, un banco de trasformación de 15 KVA, dos (02) casas de habitación familiar, dos (02) galpones de depósitos de insumos, un (01) corral de aproximadamente 80 x 60 incluyendo corrales internos construido con hierro y madera y alambre de púa, bebederos y comederos de concreto, consiste en cinco (05) apartes, coso, manga, brete, romana de mil (1000 Kgr) de capacidad, un (01) embarcadero, un (01) tanque elevado de agua de tres mil litros (3.000 Ltrs); una (01) perforación con motobomba de dos por dos (2 x 2), una (01) planta eléctrica de 6.5 KVA marca Domo Power. Asimismo, se observó, los siguientes equipos y maquinarias que aquí se describen: un (01) Payloder Cater Pillar en reparación 9660, un (01) tanque para gasoil de quince mil litros (15.000 Lts), una (01) asperjadota de brazos extensibles de seiscientos litros (600 Lts), tres (03) descosechadoras, un (01) con pico para Maíz, y dos (02) para arroz marca Don Roge que son propiedad de la Empresa de Producción Socialista Pedro Camejo, dos (02) rolos de (2.40 Mtrs) con seis (06) cuchillas de construcción nacional, dos (02) rastras de veinticuatro (24) discos una (01) marca Tatoo y uno (01) de construcción nacional, un (01) Cañon asperjador de cuatrocientos litros (400 Lts) marca Jacto, una (01) asperjadora marca Jacto de doce mil litros (12.000 Ltrs) con brazos de doce metros (12 Mtrs), una (01) sembradora abonadora de cuatro (04) chorros marca Vence Todo de levante hidráulico, dos (02) zorras, una de un eje y otra de dos ejes, una (01) voleadora de mil seiscientos litros (1.600 Ltrs) marca Jamil, un tractor New Holland tm 135, un (01) tractor lancero VM 86 Belarus 952, un (01) Patrol Pauny MA 180 propiedad de la Empresa de Producción Socialista Pedro Camejo. Siguiendo con el recorrido se observo una preparación de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 has) para la siembra de arroz del ciclo invierno; tres (03) lagunas piscícolas de aproximadamente (30 x 100 Mts); para la producción de cachama, que actualmente no están en ciclo de producción, siete (07) perforaciones (pozos) para extraer agua del subsuelo tanto como para el servicio de agua potable para las instalaciones como para la hidratación del ganado, cuatro (04) molinos de vientos operativos, dos (02) tanques de concreto armado de aproximadamente sesenta centímetros (60 cm) de alto con capacidad de quince mil litros (15.000 Ltrs). Siguiendo con el recorrido se pudo constatar que dicha unidad de producción donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa El Molino de La Cruz R.L; esta dividido en cinco (05) potreros de medidas irregulares, por una parte, y por la otra, pastos introducidos de las especies Humidicula y Tanner, pastos nativos como Lambedora y Paja de Agua en regulares condiciones por el ciclo climático de la época; se observó que todo el predio esta cercado perimetralmente en la parte externa con cercas convencionales de estantillos de madera y cinco pelos de alambre y los potreros internos con cercas de dos (02) líneas energizadas. Siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 377.282 y N: 866.573, se observó una zona de vegetación boscosa de la formación conocida como bosque tropical conformado por aproximadamente ciento dieciséis hectáreas (116 has) con las siguientes coordenadas UTM, E: 377065.94. N: 868721.80. E: 376924.77 N: 868674.78. E: 376940.46. N: 868518.06. E: 377034.57. N: 868329.99. E: 377222.80. N: 868220.28. E: 377489.45. N: 867969.52. E: 377567.88. N: 867765.78. E: 377756.10. N: 867609.06. E: 377912.96. N: 867546.37. E: 378132.55. N: 867107.55. E: 378258.04. N: 866794.10. E: 378242.35. N: 866637.38. E: 377740.42. N: 866496.33. E: 377536.51. N: 866433.64. E: 377630.62. N: 866245.57. E: 377881.59. N: 866135.86. E: 378085.50. N: 865.994.81. E: 378132.55. N: 865853.76. E: 378759.97. N: 865947.80. E: 378540.37. N: 866245.57. E: 378430.58. N: 866574.69. E: 378477.63. N: 866841.12. E: 378226.67. N: 867279.94. E: 378069.81. N: 867609.06. E: 377912.96. N: 867938.18. E: 377677.68. N: 868220.28. E: 377348.28. N: 868486.71. E: 367160.06. N: 868629.76. E: 377065.94. N: 868721.80. correspondiente a una formación boscosa de la zona de vida denominado bosque seco tropical, donde existen más de aproximadamente sesenta (60) especies arbóreas y más de doscientas (200) especies arbustivas, lianas y bejucos, que son el hábitat natural de innumerables especie de la fauna silvestre, es decir, que conforma un importante centro de diversidad biológica; de la observación in situ [sic]; de la actividad puede describirse el predio como una unidad de producción mixta, donde se conjuga la ganadería semintensiva y los cultivos anuales a gran escala, especialmente el arroz, y el maíz en menor nivel. La ganadería está orientada al doble propósito vacas-mautes (carne y leche), cría, levante y ceba (carne), destacándose una extensa superficie cultivada de pastos introducidos y nativos bajo una técnica intensiva en el cuidado de los animales incluyendo un programa sanitario y de mejoramiento genético. Por una parte, y por la otra se pudo observar que dicha unidad de producción también desarrolla la actividad porcina de ciclo completo, bajo un sistema extensivo. De igual manera aves de corral, la cual es para el uso interno. Siguiendo con el recorrido se observó para el momento de la práctica de la presente inspección en dicha unidad de producción, equipos, maquinarias e implementos utilizados al apoyo directo para la actividad agropecuaria, haciendo la observación que algunos equipos para el momento de la visita son propiedad de la empresa pública Pedro Camejo, los cuales fueron contratados por los pisatarios para la cosecha de arroz. Se deja constancia que los trabajadores que realizan las actividades en la unidad de producción está conformado por cuatro fijos y seis eventuales, más los miembros de la Cooperativa El Molino de la Cruz. R.L. que laboran diariamente en el predio.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso de la perturbación el Tribunal deja expresa constancia que al momento de la practica de la inspección y previo interrogatorio realizado a los obreros y solicitantes de la presente medida manifestaron que la perturbación consiste en los constante amedrentamientos en lo atinente a visitas de personas ajenas al predio diciendo estar conformados por cooperativas y las cuales amenazan con la paralización de la producción que realiza la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, y manifiestan que dichas tierras les serán repartidas y adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, la perdida de algunos semovientes entiéndanse como bovinos y porcinos, las cercas perimetrales cortadas, evidenciándose que existe una amenaza latente que atenta con la Seguridad Agroalimentaria del País, por cuanta dicha Unidad de Producción identificada up supra, produce diversos rubros en su mayor proporción Arroz, y Maíz en menor proporción, por una parte, y por la otra, que además se dedica en la producción de semovientes bovinos (reces) con doble propósito, y porcinos.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, ubicado en el sector La Parrilla, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos que son o fueron de Homero Gómez; SUR: terrenos que son o fueron de Rogia Bastidas; ESTE: terrenos que son o fueron de Hermanos Sulbarán; y OESTE: terrenos que son o fueron de Eugenio Parada, representada por la ciudadana: Luz Mary Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.551.806, en su carácter de presidenta de la referida Asociación Cooperativa, dicha medida de protección a la producción agroalimentaria tendrá una temporalidad de veinticuatro (24) meses a partir de la publicación de la presente medida. Así se decide.
Asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LA ZONA DE VEGETACIÓN BOSCOSA DE LA FORMACIÓN CONOCIDA COMO BOSQUE SECO TROPICAL, existentes en la unidad de producción Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, prohibiendo todo tipo de aprovechamiento de los bosques existentes protegidos por esta medida en el referido Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L”; conformado por aproximadamente ciento dieciséis hectáreas (116 has) con las siguientes coordenadas UTM, E: 377065.94. N: 868721.80. E: 376924.77 N: 868674.78. E: 376940.46. N: 868518.06. E: 377034.57. N: 868329.99. E: 377222.80. N: 868220.28. E: 377489.45. N: 867969.52. E: 377567.88. N: 867765.78. E: 377756.10. N: 867609.06. E: 377912.96. N: 867546.37. E: 378132.55. N: 867107.55. E: 378258.04. N: 866794.10. E: 378242.35. N: 866637.38. E: 377740.42. N: 866496.33. E: 377536.51. N: 866433.64. E: 377630.62. N: 866245.57. E: 377881.59. N: 866135.86. E: 378085.50. N: 865.994.81. E: 378132.55. N: 865853.76. E: 378759.97. N: 865947.80. E: 378540.37. N: 866245.57. E: 378430.58. N: 866574.69. E: 378477.63. N: 866841.12. E: 378226.67. N: 867279.94. E: 378069.81. N: 867609.06. E: 377912.96. N: 867938.18. E: 377677.68. N: 868220.28. E: 377348.28. N: 868486.71. E: 367160.06. N: 868629.76. E: 377065.94. N: 868721.80; correspondiente a una formación boscosa de la zona de vida denominado bosque seco tropical, donde existen más de aproximadamente sesenta (60) especies arbóreas y más de doscientas (200) especies arbustivas, lianas y bejucos, que son el hábitat natural de innumerables especie de la fauna silvestre, es decir, que conforma un importante centro de diversidad biológica de la observación in situ [sic]. El principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquel, y con el objetivo de proteger el medio ambiente, los estados deben aplicar ampliamente el criterio de la precaución conforme a sus capacidades, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para proteger la adopción de medios eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Dicho principio, se encuentra anunciado en el inciso 3 del Artículo 3 del convenio marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático, donde las partes deberán tomar medidas de precaución para preveer, prevenir o reducir el mínimo de las causas del cambio climático y mitiguen su efecto adverso. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total servidumbre científica como razón para posponer tales medios, tomando en cuenta que la política y medida para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. Así pues, de los tratados y convenios internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes señalados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o de certeza científica no deberá utilizarse como razón para proteger la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente, ya que, este principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de desarrollo sustentable por lo que no se opone al progreso, si no al daño ambiental posible de ser evitado; todo esto, se articula a los fines de asegurar la protección ambiental, sobre los recursos naturales, forestales y la biodiversidad existente en la unidad de producción antes señalada, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos que perturben y deterioren esta formación de zona boscosa denominada
bosque seco tropical protegida por la medida y cualquier tipo de paralización de las labores productivas desplegadas por la Asociación Cooperativa El Molino de La Cruz R.L; es necesario, y por lo observado por el Tribunal y con asesoramiento del experto donde se pudo determinar que en dicha unidad de producción debe construirse rompevientos, por la siembra de arroz allí desarrollada, aún cuando existe este bosque el cual se protege es necesario la siembra de los árboles, y que sirva también para la conservación de una especie en extinción, manteniendo un ambiente armónico, tanto para las personas allí establecidas como para el ecosistema de la zona, motivo por el cual este Tribunal ordena que los miembros Asociación Cooperativa El Molino de La Cruz R.L; siembren en el predio en el cual se encuentran en posesión, en el terraplén la cantidad de trescientas (300) plantas de la especie Araguaney, que contribuya a la producción de oxigeno y conservación de esta especie en vía de extinción esta planta deberán ser sembradas a una distancia de treinta (30Mts) metros entre ellas en ambos lados (margen derecho e izquierdo), conservadas y restablecer las que sean necesarias. Para este punto se les concederá un lapso de noventa (90) días, a partir de la publicación de la presente medida. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de las medidas ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De Frente”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena oficiar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Ministerio del Poder Popular de La Vivienda, Habitat y Ecosocialismo del Estado Barinas, al General de Brigada Juan Pedro Hernández Moreno Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (ORT), Consultor Jurídico de La Gobernación del Estado Barinas, a la Defensoría Pública del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, ubicado en el Sector La Parrilla, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos que son o fueron de Homero Gómez; SUR: terrenos que son o fueron de Rogia Bastidas; ESTE: terrenos que son o fueron de Hermanos Sulbarán; y OESTE: terrenos que son o fueron de Eugenio Parada, representada por la ciudadana: Luz Mary Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.551.806, en su carácter de presidenta de la referida Asociación Cooperativa, dicha medida de protección a la producción agroalimentaria tendrá una temporalidad de veinticuatro (24) meses a partir de la publicación de la presente medida. Así se decide.
TERCERO: el Tribunal con el asesoramiento del experto pudo determinar que en dicha unidad de producción es necesario construir rompevientos, por la siembra de arroz allí desarrollada, aún cuando existe este bosque el cual se protege es necesario la siembra de los árboles, y que sirva también para la conservación de una especie en extinción, manteniendo un ambiente armónico, tanto para las personas allí establecidas como para el ecosistema de la zona, motivo por el cual este Tribunal ordena que los miembros Asociación Cooperativa El Molino de La Cruz R.L; siembren en el predio en el cual se encuentran en posesión, en el terraplén la cantidad de trescientas (300) plantas de la especie Araguaney, en el terraplén existente en el predio, que contribuya a la producción de oxigeno y conservación de esta especie en vía de extinción esta planta deberán ser sembradas a una distancia de treinta (30Mts) metros entre ellas en ambos lados (margen derecha e izquierda), conservadas y restablecer las que sean necesarias. Para este punto se les concederá un lapso de noventa (90) días, a partir de la publicación de la presente medida. Así se decide.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LA ZONA DE VEGETACIÓN BOSCOSA DE LA FORMACIÓN CONOCIDA COMO BOSQUE SECO TROPICAL, existentes en la unidad de producción Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L.”, prohibiendo todo tipo de aprovechamiento de los bosques existentes protegidos por esta medida en el referido Asociación Cooperativa “El Molino de la Cruz, R. L”, conformado por aproximadamente ciento dieciséis hectáreas (116 has) con las siguientes coordenadas UTM, E: 377065.94. N: 868721.80. E: 376924.77 N: 868674.78. E: 376940.46. N: 868518.06. E: 377034.57. N: 868329.99. E: 377222.80. N: 868220.28. E: 377489.45. N: 867969.52. E: 377567.88. N: 867765.78. E: 377756.10. N: 867609.06. E: 377912.96. N: 867546.37. E: 378132.55. N: 867107.55. E: 378258.04. N: 866794.10. E: 378242.35. N: 866637.38. E: 377740.42. N: 866496.33. E: 377536.51. N: 866433.64. E: 377630.62. N: 866245.57. E: 377881.59. N: 866135.86. E: 378085.50. N: 865.994.81. E: 378132.55. N: 865853.76. E: 378759.97. N: 865947.80. E: 378540.37. N: 866245.57. E: 378430.58. N: 866574.69. E: 378477.63. N: 866841.12. E: 378226.67. N: 867279.94. E: 378069.81. N: 867609.06. E: 377912.96. N: 867938.18. E: 377677.68. N: 868220.28. E: 377348.28. N: 868486.71. E: 367160.06. N: 868629.76. E: 377065.94. N: 868721.80; correspondiente a una formación boscosa de la zona de vida denominado bosque seco tropical. Así se decide.
QUINTO: La Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental a la Zona de Vegetación Boscosa de la formación conocida como Bosque Seco Tropical, Aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. En tal sentido, se ordena oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Ministerio del Poder Popular de La Vivienda, Habitat y Ecosocialismo del Estado Barinas, al General de Brigada Juan Pedro Hernández Moreno Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (ORT), Consultor Jurídico de La Gobernación del Estado Barinas, a la Defensoría Pública del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas, y líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De Frente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó, a los veintitres (23) días del mes de Marzo del año 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las díez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
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