REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001126
ASUNTO : EP01-S-2015-001126

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCAL AUXILIAR 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALMARYS GONZÁLEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.892(no porta), de 49 años de edad, nacido en fecha 06/07/1965, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Coromoto Torres (V) y de Marco Salvador (f), ocupación u oficio obrero universitario, residenciado: Urb. Cinqueña III, calle 3, detrás de los apartamentos Cesar Acosta, casa Nº 3 Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-3732185; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 8vo concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, antes identificado, los hechos ocurridos el día 18/03/2015, cuando la ciudadana FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.232.535, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi ex marido de nombre VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, en virtud de que el tiene una medida de alejamiento, donde no debe acercarse a mi casa ni a mi persona, él ha violado esta medida llegando hasta el frente de mi casa, hasta las rejas de la puerta principal, agrediendo verbalmente, amenazándome de muerte, que si no lo hacía él, lo ordenaba a alguien, incluso le dice a mis hijos que agarren un bate para agredirme, y a mi actual esposo, por esta razón fui a la Fiscalía 17 del Ministerio Público. Es todo.” Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, inician las investigaciones pertinentes en el caso trasladándose hasta la urbanización Cinqueña III, calle 03, detrás de la urbanización Cesar Acosta, al llegar la víctima señala al ciudadano quedando identificado el mismo como VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.892; a quien le informan los funcionarios actuantes de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la VICTIMA FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.232.535, teléfono numero 0273-5119281, quien expone: “ La situación se ha venido agravando hace un año cuando él se entera que yo tengo un pretendiente, yo soy una persona libre, y el tiene su nueva relación el tenia familia paralela yo tengo toda la libertad de rehacer mi vida el llegó hasta allá me halo el pelo, delante de mis hijos llegó a la casa muy violento no puse la denuncia esperando a ver si se calmaba, entonces en el mes de agosto cuando yo contraigo matrimonio, no le puedo decir que mi esposo vivía en mi casa, el me decía que me vaya de mi casa porque esa casa es de mis hijos, porque yo tengo que acceder a lo que me dice, en agosto no pudo presentarse a la cita que le puso la Dra., nosotros tenemos que estar es escondidas, porque a el no le gusta, hace cuatro años tuvimos un intento de reconciliación pero no se pudo, no pasaba de pura palabrería, el día lunes cuando estamos en contacto donde vienes para yo alertar a mi esposo, tengo un niño e 15 años otro de 18, el le preguntó a la niña tu abuelita se caso, ya la niña trae una psicosis, el día lunes como nos descuidamos todos los niños sufrieron el abandono, cuando el va saliendo de la urbanización, mi esposo va llegando a la casa y el se bajo del carro, interrogo a mi esposo, da la vuelta y se viene diciendo que agarre el bate, el no se aguantó y se vino hasta la reja todos allí con el espectáculo cuando vi que no dijo mas le dije que el tiene una medida, y me dijo que tenia que devolverle la cesta tickets porque no podía estar manteniendo a ese hombre, yo se la he tomado pero el igual la reclama, los hijos míos no se van a morir de hambre, el se canso de decir todo, el otro día lo veo estacionado cerca de la casa, el miércoles tuve que ir a exponer lo que me esta pasando, para el tiene que haber un muerto”. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. MIGUEL GUERRERO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ese día el martes que ella dice que yo fui era porque había un juego de futbol fui a buscar a mis hijos, yo no puedo pasar, sino pararme unas cuadras para poder buscar a mis hijos, si no lo hice en 25, 30 años lo voy hacer ahora, si es la madre de mis hijos, tendré que tomar una decisión que no voy mas para allá, como hago si me he puesto bravo cuando me moleste dije unas palabras . Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “solicito se desestime el delito de Amenaza por cuanto transcurrió el lapso de ley desde el momentos de los hechos del día lunes hasta el día miércoles, fecha y hora de la detención, igualmente mi defendido ha manifestado que el fue a la casa a buscar sus hijos, y la víctima dice que no hubo ningún cruce de palabra, solicito una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ; compartiendo parcialmente la precalificación jurídica toda vez que no comparte el tribunal el delito de AMENAZA ya que la víctima manifestó que el hecho de amenaza ocurrió en fecha 16/03/2015, formulando denuncia el día 18/03/2015, asimismo en acta de entrevista se constata que el testigo ratifica lo manifestado por la víctima, por la tanto no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 96 de la ley especial; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, y acta de entrevista que riela al folio catorce (14). Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSU U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ; lo cual dimana del acta de denuncia, acta policial y acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en fecha 18/03/2015, realizada por la ciudadana FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.232.535, teléfono numero 0273-5119281, quien expone: “ La situación se ha venido agravando hace un año cuando él se entera que yo tengo un pretendiente, yo soy una persona libre, y el tiene su nueva relación el tenia familia paralela yo tengo toda la libertad de rehacer mi vida el llegó hasta allá me halo el pelo, delante de mis hijos llegó a la casa muy violento no puse la denuncia esperando a ver si se calmaba, entonces en el mes de agosto cuando yo contraigo matrimonio, no le puedo decir que mi esposo vivía en mi casa, el me decía que me vaya de mi casa porque esa casa es de mis hijos, porque yo tengo que acceder a lo que me dice, en agosto no pudo presentarse a la cita que le puso la Dra., nosotros tenemos que estar es escondidas, porque a el no le gusta, hace cuatro años tuvimos un intento de reconciliación pero no se pudo, no pasaba de pura palabrería, el día lunes cuando estamos en contacto donde vienes para yo alertar a mi esposo, tengo un niño e 15 años otro de 18, el le preguntó a la niña tu abuelita se caso, ya la niña trae una psicosis, el día lunes como nos descuidamos todos los niños sufrieron el abandono, cuando el va saliendo de la urbanización, mi esposo va llegando a la casa y el se bajo del carro, interrogo a mi esposo, da la vuelta y se viene diciendo que agarre el bate, el no se aguantó y se vino hasta la reja todos allí con el espectáculo cuando vi que no dijo mas le dije que el tiene una medida, y me dijo que tenia que devolverle la cesta tickets porque no podía estar manteniendo a ese hombre, yo se la he tomado pero el igual la reclama, los hijos míos no se van a morir de hambre, el se canso de decir todo, el otro día lo veo estacionado cerca de la casa, el miércoles tuve que ir a exponer lo que me esta pasando, para el tiene que haber un muerto”. Es todo.”
2.- Acta Policial Nº 0150, de fecha 18-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.892. Inserto al folio seis (06).
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 18-03-2015, suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, debidamente firmada por el imputado VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.892. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica, de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos: Urbanización Cinqueña III, calle 3, detrás de la urbanización Cesar Acosta, Barinas; dejando constancia de las características específicas del sitio. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5.- Acta de entrevista, de fecha 19/03/2015, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la ciudadana MARÍA CRISMAR MARCUZZO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.061.511, en la cual expone: “Yo soy prima de Fanny Medina resulta que siempre he presenciado hechos de violencia de parte de Víctor Fernández hacía mi prima, insultos y amenazas incluso hasta la vi golpeada en varias oportunidades, Bueno el día 16 de marzo de este año como a las 7 horas de la noche, yo estaba en casa de Fanny y escucho un escándalo afuera, y entonces vi que estaba Víctor afuera pegado de la reja pegando gritos e insultando a Fanny y amenazándola de muerte. El día 17 de marzo también como a las 7 horas de la noche vamos llegando de hacer unas compras y estaba Víctor de nuevo afuera de la casa, y cuando llegamos también empezó a insultar a Fanny. Es todo”. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, a favor del imputado VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL,. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la ciudadana FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y el mismo no presente ninguna otra causa distinta a la presente.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.892(no porta), de 49 años de edad, nacido en fecha 06/07/1965, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Coromoto Torres (V) y de Marco Salvador (f), ocupación u oficio obrero universitario, residenciado: Urb. Cinqueña III, calle 3, detrás de los apartamentos Cesar Acosta, casa Nº 3 Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-3732185; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP; el imputado VICTOR RAFAEL FERNANDEZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.892; deberá cumplir con un régimen CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la ciudadana la ciudadana FANNY YOLIMAR MEDINA DE PEREZ, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO