REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001127
ASUNTO : EP01-S-2015-001127
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HECTOR DUBINY SEIJAS TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.319.289, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/07/91, natural de Guasdualito estado Apure, hijo de Ana Tovar (V) y de Héctor Seijas (V), ocupación u oficio Caletero, residenciado: Ciudad Tavacare, sector C, bloque 41, apartamento Nº 31, teléfono 0426-7297077(mama); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA LILIBETH PEDREROS CEREFINO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 1ro y 8vo concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HECTOR DUBINY SEIJAS TOVAR, antes identificado, los hechos ocurridos el día 19-03-2015, cuando la ciudadana LILIANA LILIBETH PEDREROS CEREFINO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.772.408, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331; lo denuncia manifestando: “cuando iba subiendo a mi apartamento he iba pasando por el tercer piso, un chamo que solo que se llama Héctor, me dijo que si yo le iba a echar la Guardia porque el estaba agrediendo a su mujer, le conteste que yo no le iba a echar ninguna guardia, que a mi no me interesaban sus problemas, entonces me agarro y me empujo y caí por las escaleras y me golpee el brazo izquierdo, también me amenazo de muerte diciéndome que si el se lo llevaban preso me mandaba a matar, bueno lo único que le dije te voy a denunciar para que aprendas a respetar a las mujeres, entonces vine para acá a formular la denuncia, igualmente manifiesto que hago responsable a ese señor por lo que me pueda pasar a mi o a mi hijo de tres años. Es todo.” Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, procedieron a trasladarse con la presunta victima hasta el apartamento 31, Bloque 41, Sector C, Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Municipio Barinas, observaron a un ciudadano siendo la persona requerida, los funcionarios procedieron a detener al ciudadano se le informa de manera clara y precisa el motivo por el cual fue formulada denuncia en su contra, y a su vez se le informa que a partir de la presente fecha quedara en calidad de aprehendido y quedo identificado como HECTOR DUBINY SEIJAS TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.319.289; y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado HECTOR DUBINY SEIJAS TOVAR, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensora Privada Abg. Carlos Rodríguez, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Rodríguez, quien manifestó: “en cuanto al arresto transitorio esta defensa se opone, no me opongo a la medida cautelar solicita por la representación fiscal. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA LILIBETH PEDREROS CEREFINO
admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA constando suficientes elementos, en cuanto al delito de AMENAZA este Tribunal lo desestima en virtud de que no constan suficientes elementos no constando entrevista de testigos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de entrevista la cual riela al folio cinco (05) de las actas procesales, el acta Policial que riela al folio seis (06), e informe medico practicado a la victima el cual riela al folio siete (07) de las actas procesales;. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA LILIBETH PEDREROS CEREFINO; lo cual dimana del acta de denuncia de la víctima, el acta Policial, e informe medico realizado a la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 19/03/2015, formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, por la ciudadana LILIANA LILIBETH PEDREROS CEREFINO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.772.408, quien manifiesta los hechos de violencia de los cuales fue víctima por parte del ciudadano HECTOR DUBINY SEIJAS TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.319.289. Inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 19/03/2015, donde se deja constancia que ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, se entrevisto a un testigo preséncial del hecho ocurrido en fecha 19/03/2015, quedando identificado el mismo como GILBERTO JOSE VILLAFAÑE CORDERO, titular de la cedula de identidad numero V- 26.821.566. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 135, de fecha 19/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HECTOR DUBINY SEIJAS TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.319.289. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 19/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, debidamente firmada por el imputado HECTOR DUBINY SEIJAS TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.319.289. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
6.- Solicitud de Examen Medico Legal a la Victima, de fecha 20/03/2015, solicitada por el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, Cap. Sulbaran Sánchez Omar Jesús, a los fines de que realicen valoración médico legal a la víctima. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
7.- Informe Medico practicado a la victima, de fecha 19/03/2015, suscrita por el Dra. Yelitza Mora, medica adscrita al Ambulatorio Urbano Ciudad Tavacare, quien describe las condiciones físicas en que se encontraba la ciudadana LILIANA LILIBETH PEDREROS CEREFINO, exponiendo lo siguiente: mucosas húmedas y normacoloreadas, murmullo vesicular audible en ambas campos pulmonares, ruidos cardiacos rítmicos sin soplo, ruidos hidrogereos presentes, no dolor abdominal, extremidades superiores e inferiores simétricas, dolor en antebrazo derecho e inflamación en maleolo de pie derecho, dolor en región lumbar, consciente, orientada en tiempo, espacio y persona. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) esta juzgadora observa que de la denuncia y el informe medico insertos en las actas procesales, considera imponer Un arresto transitorio por 48 horas en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienza a partir del día SABADO 21-03-2015, A LAS 04:00PM, FINALIZANDO EN FECHA LUNES 23-03-2015 A LAS 04:00 PM una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las víctimas conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y NO registra causa penal distinta a la presente por ante esta Jurisdicción.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano HECTOR DUBINY SEIJAS TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.319.289, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/07/91, natural de Guasdualito estado Apure, hijo de Ana Tovar (V) y de Héctor Seijas (V), ocupación u oficio Caletero, residenciado: Ciudad Tavacare, sector C, bloque 41, apartamento Nº 31, teléfono 0426-7297077(mama); fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA LILIBETH PEDREROS CEREFINO, desestimando el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Especial toda vez que no constan actas de entrevistas de testigos. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado HECTOR DUBINY SEIJAS TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.319.289, un arresto transitorio por 48 horas en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienzo a partir del día SABADO 21-03-2015, A LAS 04:00PM, FINALIZANDO EN FECHA LUNES 23-03-2015 A LAS 04:00 PM, una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA LILIBETH PEDREROS CEREFINO. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para las víctimas, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda notificar a la Víctima de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO