REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000090
ASUNTO : EJ02-S-2012-000090


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 14-02-2012, cuando la ciudadana YANNY ALEJO RAMIREZ, denuncia al ciudadano: JUAN EMILIO SANTANA PINEDA, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25-03-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANNY ALEJO RAMIREZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JUAN EMILIO SANTANA PINEDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.071.141, de 28 años de edad, natural de Apure fecha de nacimiento 27/06/84 hijo de Evangelista Pineda (V) y de Juan Santana (V) de ocupación u oficio CARPINTERO, Residenciado: Rosaleda, entrando por Juan Pablo en la esquina, casa con rejas negras ubicada en toda la entrada del conjunto, teléfono 0424-5759183. Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificadas en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, compartiendo la calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANNY ALEJO RAMIREZ, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 126 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 122 y 126 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANNY ALEJO RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar las acusaciones fiscales en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en 14-02-2012, cuando la ciudadana YANNY ALEJO RAMIREZ, denuncia al ciudadano: JUAN EMILIO SANTANA PINEDA, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial Nº 605, de fecha 14/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN EMILIO SANTANA PINEDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.071.141. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
2.- Denuncia, de fecha 14/05/2012, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, formulada por la ciudadana YANNYS ESTEFANIA ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.114.750, quien expuso: ...”Vengo a denunciar a mi pareja de nombre JUAN EMILIO SANTANA PINEDA, ya que el día de ayer 13/05/12 a las 9:00 PM el se encontraba tomando cerveza y compartiendo con la familia, pero cuando el toma demasiado se coloca agresivo y para ese momento estaba discutiendo con la mama y el hermano, de ahí la mama le dijo que se fuera para la casa que las niñas querían irse, fue cuando empezó a ofenderla con palabras obscenas, luego la mama de el se fue y un amigo de el que estaba ahí también, de ahí agarramos un taxi para irnos para la casa, en el carro empezó a insultarme diciéndome groserías delante de mis hijas, cuando llegamos a la casa se coloco peor, porque empezó a golpearme enfurecido, agarrándome por el cuello y me estaba ahorcando. Ahí me tiro contra la pared y me pegue con la cama y agarro las llaves y trancó todo, luego golpeo a la niña mas pequeña y a la otra no la golpeo porque se metió debajo de la cama, con los golpes que me dio me dejo lastimada en la parte de la boca del lado izquierdo, por el brazo izquierdo y en la rodilla del lado derecho ya que me golpeo con las botas punta hierro y con las manos, yo para defenderme agarre algo donde lo aruñe por la cara, como pude saque las niñas y me vine para donde mi mama, el venia atrás pero me fui rápido donde esta la casilla policial, al llegar donde estaba los funcionarios ellos me pararon un taxi y me fui para donde mi mama que vive en la federación a dejar las niñas, luego me vine a formular la denuncia. Es todo”. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09).
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1036, de fecha 14/05/2012, suscrito por el Médico Forense Adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas Dr. Iván Nieves, quien realizo valoración a la ciudadana YANNYS ESTEFANIA ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.114.750, donde consta: POLITRAUMATISMOS, CONTUSIÓN SIMPLE CON EDEMA Y HEMATOMA A NIVEL DE REGION FRONTAL, HEMATOMA INTENSO A NIVEL DE COMISURA LABIAL IZQUIERDA Y CUELLO, TRAUMTISMO FUERTE CON HEMATOMA INTENSO EN REGION ABDOMINAL Y BRAZO IZQUIERDO. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica, de fecha 14/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en la que dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Taller carpintería el domino, vía el toreño, carretera vía San Silvestre, frente a la urbanización Los profesionales. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANNY ALEJO RAMIREZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del mismo, tal como acta de denuncia, acta policial, y reconocimiento medico forense de la víctima, haciendo concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra en el tipo penal indicado por la representación fiscal.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la incomparecencia de la víctima en audiencia ciudadana YANNY ALEJO RAMIREZ, con quien el tribunal se comunico vía telefónica al 0416-0759626, quien manifestó: “Que no estaba al tanto de la audiencia, y que no podía venir porque estaba recién cesareada, que ya no vive con el imputado de autos, y que el mismo no se ha metido mas con ella y que tienen buena comunicación por que tiene una niña de 6 años. Es todo”; por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Seis (06) Meses, debiendo cumplir el acusado JUAN EMILIO SANTANA PINEDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.071.141, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al ACUSADO realice un donativo por la cantidad de mil (1.000) bolívares en el Hospital Luis Razetti. 4) Se amplia régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC, de conformidad con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial, en relación con el Art. 242 numeral 3 del COPP. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANNY ALEJO RAMIREZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JUAN EMILIO SANTANA PINEDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.071.141, de 28 años de edad, natural de Apure fecha de nacimiento 27/06/84 hijo de Evangelista Pineda (V) y de Juan Santana (V) de ocupación u oficio CARPINTERO, Residenciado: Rosaleda, entrando por Juan Pablo en la esquina, casa con rejas negras ubicada en toda la entrada del conjunto, teléfono 0424-5759183. Barinas Estado Barinas. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al ACUSADO realice un donativo por la cantidad de mil (1.000) bolívares en el Hospital Luis Razetti. 4) Se amplia régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC, de conformidad con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial, en relación con el Art. 242 numeral 3 del COPP. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso de ley establecido.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-