REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000296
Nº PJ0122015000410 Sentencia interlocutoria
Motivo: Autorización Judicial para Retirar Dinero.
Solicitante: Arturo Manuel Prieto Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 14236332.
Abogado Asistente: Carolina Ropero, Inpreabogado Nº 206656.
Niño y Adolescente: Andrea de los Ángeles y Andriannys Cináis Prieto Medina, de doce (12) y nueve (09) años de edad.
Causante: Medina Soto Onelia Altagracia, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7961365.
Empresa u Organismo: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano Arturo Manuel Prieto Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 14236332, asistido por la abogada en ejercicio Carolina Ropero, Inpreabogado Nº 206656, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijas antes mencionadas, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarias de su legítima madre ciudadana Medina Soto Onelia Altagracia, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7961365, quien era trabajadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite en fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015) de conformidad con el artículo 457

de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 193 expedida por la Oficina de Registro Civil respectivo, correspondiente a la de cujus ciudadana Medina Soto Onelia Altagracia.
- Copia certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña y adolescente de autos.
- Copia simple de las Cédulas de Identidad de la solicitante y del de cujus.
- Copia certificada del asunto VP21-J-2014-002168 contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la Solicitante de autos, ciudadano Arturo Manuel Prieto Pirela.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto el ciudadano Arturo Manuel Prieto Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 14236332, como representante de la niña y adolescente de autos, está obligado a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al ciudadano Arturo Manuel Prieto Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 14236332, para que en representación legal y en beneficio de la niña y adolescente Andrea de los Ángeles y Andriannys Cináis Prieto Medina, de doce (12) y nueve (09) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde como beneficiarias de la causante, ciudadana Medina Soto Onelia Altagracia, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7961365, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0382-2015 al Ministerio del Poder Popular para la Educación, participándole de la presente decisión. Ofíciese.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000410 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.