Veinte (20)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000073
Nº PJ0122015000402. Sentencia interlocutoria.
Causa Principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte Demandante: Arría García José Ramón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17189708, con domicilio ubicado en el sector Nueva Delicias, calle Luís Hurtado, casa Nº 14 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abg. Nixon Perozo, Inpreabogado Nº 182870.
Parte Demandada: Acosta Páez Iliana del Carmen, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18370787, con domicilio ubicado en la calle Principal Concordia, casa Nº 17, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abg. Maritza Velásquez, Inpreabogado Nº 38197.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por el ciudadano Arría García José Ramón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17189708, incoando una demanda de Divorcio Contencioso en contra de la ciudadana Acosta Páez Iliana del Carmen, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18370787.
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada e igualmente ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
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En fecha veinticuatro (24) del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil quince (2015) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, prevista en el articulo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando para el día diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015)
Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, se hizo el anuncio del acto dejándose constancia de la comparecencia de las partes actoras en el presente asunto, asistidos por sus abogados, antes identificados, así como la presencia del Fiscal del Ministerio Público. En este acto manifiesta la parte demandante, ciudadano Arría García José Ramón, desistir de la presente demanda por cuanto existe la posibilidad de presentar por la vía de Jurisdicción Voluntaria con la parte demandada ciudadana Acosta Páez Iliana del Carmen, una solicitud de Separación de Cuerpos. Seguidamente la referida ciudadana manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por su cónyuge. Acto seguido, ambas partes solicitan se homologue el desistimiento formulado.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en

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autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el Desistimiento de la demanda de Divorcio, aprobado y homologado, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.

Veintitrés (23)
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000402.-

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.