REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 17 de marzo de 2015.
Años: 204º y 156º

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 28-01-2015 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas con oficio Nº 002-015 de fecha 11-03-2015, que mediante distribución realizada el día 11-03-2015 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fuere asignada a este Tribunal con el número 140, siendo recibida en fecha 16-03-2015 con oficio Nº 80/15 de fecha 11-03-2015, en el cual los ciudadanos: JOSÉ DANIEL VALLADARES y VANESSA DEL CARMEN QUINTERO ESCALANTE , venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.116.322 y V-23.022.196, en su orden, de ocupación avance (Lácteos Los Andes) y de oficios del hogar, domiciliados en el Sector Cuatricentenaria, calle 8 y Sector José Gregorio, calle 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño, identificado en autos, de tres (03) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en la cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 1750029520010209529 del Banco Bicentenario a nombre de Marilisa Quintero Escalante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste,

La Secretaria.
Exp. No. 1730.
Sent. Nº 29-2015.
JLP/opm.