REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 17 de marzo de 2015.
Años: 204° y 156°.
NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2013, se inicia la presente demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, mediante escrito acompañada de documentales, presentado por el abogado SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, con domicilio procesal en la Urbanización La Floresta, avenida 13 entre calles 25 y 26, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ GREGORIO NOVOA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.323, según consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 28-05-2013, anotado bajo el Nº 47, folios 140 al 142, tomo poderes; incoada contra las siguientes personas: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS C.A, Registro de Identificación Fiscal (RIF). Nº J-09004280-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 15, Tomo 12-A, de fecha 18 de septiembre de 1978, representada por el ciudadano: ALBINO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.527.178, domiciliada en la carrera 10 Nº 2-109, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; ciudadano: FRANKLIN ROSENDO SÁNCHEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.881, domiciliado en Copa de Oro, Sector Canelles, calle Los Almendros, San Cristóbal, Estado Táchira; en sus condiciones de propietario y conductor respectivamente, del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: VOLVO; MODELO: B12R/MARCOPOLO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2008; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; SERIAL CARROCERIA: 9BVR2J7238E353873; SERIAL MOTOR: D12783127D1E; PLACA: 6170A8S, y contra la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, Registro de Identificación Fiscal (RIF). Nº J-00038923-3, antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas, domiciliada en el Distrito Capital inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo segundo 189-A, en la persona de su representante legal, ciudadano: OSCAR VIVAS, Gerente Región Los Andes, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, avenida Los Agustinos, Edificio Seguros Caracas, San Cristóbal Estado Táchira, en su condición de empresa aseguradora del vehículo incurso en el accidente de tránsito, arriba identificado.
En fecha 08 de julio de 2013, cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2013, cursante al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), fue admitida conforme a derecho la presente reforma de demanda, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y se ordenó la citación de los demandados de autos, antes identificado, siendo librado exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a las mismas.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2013, la parte demandante solicitó la devolución del certificado original del registro del vehículo de su propiedad, siendo ordenado por auto de fecha 25-07-2013 y retirado por el solicitante en fecha 26-07-2013.
En fecha 02-10-2013, se libró exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la citación de las partes demandadas.
Por diligencia de fecha 20-01-2014, la parte demandante solicitó copias certificadas de libelo de demanda, reforma de demanda, auto de admisión, boletas de citación y exhorto, a los fines de su registro, siendo ordenado por auto de fecha 23-01-2014; y en fecha 27-10-2014, consignó mediante diligencia la referida copia certificada debidamente registrada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 527 contentivo de demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, presentada por el abogado SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NOVOA FERNÁNDEZ, ya identificados, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 28 de enero de 2014, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la culminación de lo peticionado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
Conste,
La Secretaria.
Exp Nº 527.
JLP/opm.
Sent. 28-2015.
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