REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 03 de marzo de 2015.
Años: 204° y 156°

Se inicia la presente causa mediante demanda de cobro de costas procesales, acompañada de documentales, presentado en fecha 07-11-2014 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo asignado a este Juzgado por distribución efectuada en esa misma fecha con el Nº 50 y recibida en fecha 11 de noviembre de 2014; por el ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.883, de profesión odontólogo y abogado, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido por el abogado Ramón Mora Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.855, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 15.161, interpuesta contra la ciudadana: ELENA PLAZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252, domiciliada en Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a efectos que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada, a contestar la demanda, oponerse a la misma, pagar la suma intimada o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 23 y siguientes de la Ley de Abogados.
En fecha 26 de noviembre de 2014, fue debidamente emplazada la demandada, tal y como consta en diligencia, consignada por el alguacil titular del Juzgado, de esta misma fecha, cursante al folio doscientos sesenta y seis (266).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandada, ciudadana: Elena Plaza Escalona, ya identificada, asistida por el abogado José Roberto Guillen Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240, se acoge al derecho de retasa.
En fecha 16 de diciembre de 2014, mediante auto se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para el nombramiento de los jueces retasadores y en fecha 15 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para el mencionado acto, se declaró desierto el mismo por no comparecer ninguna de las partes a proponer a los retasadores respectivos. Por auto de esa misma fecha este Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada y demandante, ni por si, ni por sus apoderados, de conformidad con el artículo 27, parágrafo único de la Ley de Abogados, designó como retasadores, por la parte demandada al abogado Sandy García Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.690 y por la parte demandante a la abogada Josefina del Carmen Toro Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.887, a quienes se acordó notificar a los fines que comparezcan a las 11: 00 a.m, del tercer día siguiente a que conste en autos sus notificaciones, para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de ley, todo de conformidad con el artículo 28 ejusdem.
Mediante diligencias de fechas 28 de enero de 2015, consigna el alguacil titular de este Tribunal, boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados Sandy García Escobar y Josefina del Carmen Toro Valero, anteriormente identificados, según consta a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y seis (276).
En fecha 04 de febrero de 2015, fueron debidamente juramentados por el Juez Provisorio de este Tribunal, los retasadores designados en representación de las partes demandada y demandante, tal y como consta al folio doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se fijó la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000, 00) por concepto de emolumentos para cada uno de los jueces retasadores y al octavo día de despacho siguiente para la consignación de los mencionados emolumentos, conforme a lo preceptuado por el artículo 28, último aparte de la Ley de Abogados.
En el despacho del día veinticuatro (24) de febrero de 2015, oportunidad fijada, para la consignación de los emolumentos, sólo compareció la parte demandada y presentó diligencia manifestando que no posee medios económicos para consignar los emolumentos fijados por este Tribunal a los retasadores designados, solicitando la designación de un defensor ad litem; siendo negada tal solicitud por auto de fecha 25 de febrero de 2015, por no ser procedente en etapa de retasa.
Expuesta la síntesis procedimental de la presente causa, siendo la oportunidad legal, pasa este órgano judicial a decidir la presente causa, haciendo para ello las consideraciones siguientes:

MOTIVA
Expresa el accionante en el libelo de demanda que en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252, contra el ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, siendo dicho juicio declarado parcialmente con lugar mediante sentencia dictada en fecha 18-06-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponiendo recurso de apelación a la referida decisión, siendo revocada por sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual surge el derecho a percibir y cobrar honorarios profesionales derivada de tal condenatoria en costas señalada en el particular tercero de la mencionada decisión, razón por la cual proceden a estimar las costas procesales judiciales en la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), lo cual representa el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), quedando así expuesta la síntesis de la pretensión.
Ahora bien, la tramitación procedimental de este juicio, debe regirse por la Ley de Abogados, de conformidad con los artículos 22 y 23, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

De las normas trascritas, se deduce que el abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió; pero si el cliente o la parte a quien representó paga los honorarios al abogado, éste no tendrá cualidad para intimar a la parte perdidosa condenada al pago de las costas del proceso, pues tal derecho de accionar corresponderá ahora a la parte a quien representó, que le canceló sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales.
Es en base al artículo 23 de la Ley de Abogados, que la parte condenada en costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: 1- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y 2- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es la regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, señala:
“Las Costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos Honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado”.

Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios, pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.
En este orden de ideas, una vez producida, la intimación del demandado, tiene la posibilidad de oponerse al cobro o acogerse al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de abogados, situación planteada, en el caso examinado, tal y como consta en escrito de fecha 10 de diciembre de 2014.
En relación al ejercicio del derecho de retasa, establece el aparte último del artículo 28 de la Ley de abogados lo siguiente:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada, cuyo montos determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelable”.

Tal como se expresó anteriormente, en el caso analizado, se verifica de las actas del presente expediente, que fijada la oportunidad procesal para la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores, correspondía a la parte intimada hacer efectivo el pago de los retasadores designados, no obstante, la parte accionada no cumplió con la carga procesal impuesta, por tal razón, es procedente declarar desistido o renunciado el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de abogados. Así se decide.
Por otra parte, observa este sentenciador que las actuaciones reclamadas por concepto de honorarios profesionales, fueron estimadas y discriminadas así:
1- Estudio de caso y redacción del escrito de contestación de la demanda, así como la asistencia a su presentación en fecha 08-12-10, cursante a los folios 77 y vto, y 78 del expediente, estimado en la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
2- Redacción del escrito de promoción de pruebas, así como la asistencia a su presentación en fecha 25-01-2011, cursante al folio 94 y vto del expediente, estimado en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
3- Redacción de diligencia estampada en el expediente de fecha 08-02-2011, relacionada con escrito de oposición a la admisión de la prueba documental, cursante al folio 96 del expediente, estimada en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
4- Asistencia al cliente al acto de evacuación de prueba testimonial de la demandante, de fecha 18-03-2011, cursante al folio 106 del expediente, estimada en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
5- Asistencia al cliente al acto de evacuación de prueba testimonial de la demandante, de fecha 29-03-2011, cursante al folio 118 y vto del expediente, estimado en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
6- Asistencia al cliente al acto de evacuación de prueba testimonial de la demandante, de fecha 21-03-2011, cursante al folio 144 del expediente, estimado en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
7- Asistencia al cliente al acto de evacuación de prueba testimonial de la demandante, de fecha 21-03-2011, cursante al folio 143 del expediente, estimado en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
8- Asistencia al cliente al acto de evacuación de pruebas testimonial del demandado, planteando interrogatorio al testigo de fecha 12-04-2011, cursante al folio 150 y vto del expediente, estimado en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
9- Diligencia de fecha 18-05-2011, solicitando nueva comparecencia del testigo, cursante al folio 151 del expediente, estimado en la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
10- Asistencia al cliente al acto de evacuación de prueba testimonial del demandado, planteando interrogatorio al testigo de fecha 24-05-2011, cursante a los folios 153 y 154 del expediente, estimado en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
11- Redacción y presentación del escrito de informes en fecha 19-03-2012, cursante a los folios 220 y vto, 221 y vto, 222 y vto al 223 del expediente, estimado en la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00).
12- Diligencia estampada ante el Tribunal de la causa solicitando expedición de copias de expediente, de fecha 21-06-2012, cursante al folio 235 del expediente, estimado en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
13- Diligencia estampada ante el Tribunal de la causa asistiendo al cliente en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 18-06-2012, cursante al folio 236 del expediente, estimado en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).

Así tenemos, que de la revisión exhaustiva de las pruebas documentales consignada a los autos, esto es, la copia certificada del expediente signado con el Nº 3717-10, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, se constata a los folios 77 y vto, 78, 94 y vto, 96, 106, 118 y vto, 144, 143, 150 y vto, 151, 153, 154, 220 y vto, 221 y vto, 222 y vto, 223, 235 y 236, que efectivamente, las actuaciones estimadas e intimadas fueron practicadas por el profesional del derecho: Ramón Mora Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.617.855, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.161, en su condición de abogado asistente del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana: Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252. Así mismo se comprueba a los folios 247 al 253 y vto, que fue proferida sentencia por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en la cual se condena en costas a la parte actora; en consecuencia por constituir copia debidamente expedida y certificada de expediente judicial, se aprecia y valora su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, declarado como ha sido el desistimiento del derecho de retasa y comprobadas las actuaciones realizadas por el profesional del derecho: Ramón Mora Vega, ya identificado, actuando como abogado asistente en cada una de las actuaciones judiciales antes descritas, se declara firme la estimación hecha por el demandante, ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, ante identificado y se condena a la parte intimada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados en procedimiento judicial. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, se ordena la realización de la misma sobre el monto condenado a pagar, esto es la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares, (Bs 45. 000,00), desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo y mediante la designación de un solo experto para lo cual deberá aplicarse el índice del precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, la demanda de cobro de costas (honorarios profesionales de abogados), causados en procedimiento judicial de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana: Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252. Así se decide.
SEGUNDO: se declara desistido o renunciado el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de abogados. Así se decide.
TERCERO: se declara firme la estimación hecha por la parte demandante ciudadano ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana: Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252, a pagar a la parte demandante, antes identificada, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados en procedimiento judicial. Así se decide.
QUINTO: se ordena la realización de la indexación sobre el monto condenado a pagar, es decir, la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares, (Bs 45.000,00), desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual se efectuará mediante la designación de un solo experto, tomando como referencia el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide
SEXTO: no se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto, se encuentran a derecho y fue dictada en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SÉPTIMO: no se hace condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste,

La secretaria.





















Exp Nº 548.
JLP/jmab/opm.
Sent. Nº 22 -2015.