REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 05 de marzo de 2015.
Años: 204º y 156º.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana RUBIS LINEY ARRIETA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.334.958, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 3, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, parte demandante en la presente causa, mediante la cual manifiesta que el ciudadano: FRANK MELVIS LOZADA BASTOS, venezolano, mayor de edad, de ocupación oficial agregado de la Policía del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.17.170.605, ha renunciado a sus labores dentro de dicha institución, en tal sentido, solicita se ordene la retención de treinta (30) mensualidades.
Ahora bien, a los fines de providenciar lo solicitado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal, homologó el convenimiento de obligación de manutención, realizado en fecha 04-02-2013, por ante este Tribunal, correspondiente al expediente Nº 1430, interpuesto por los ciudadanos: Rubis Liney Arrieta de Lozada y Frank Melvis Lozada Bastos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.334.958 y V-17.170.605, respectivamente; en beneficio de sus hijas, cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el mencionado acuerdo se fijó la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención y un bono especial de compensación por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) en dicho mes, asimismo el padre suministraría el 50% de los gastos generados por concepto de medicinas, asistencia médica, en beneficio de sus hijas, cuando sean requeridos. Dichas cantidades serían retenidas por el empleador y depositadas mensualmente a la cuenta bancaria a nombre de la madre de las beneficiarias.
Así mismo, este sentenciador observa que en el presente caso ha existido una conducta omisiva y contumaz del demandado, lo cual ameritó que este Juzgado ordenara la retención del monto adeudado por concepto de obligación de manutención, según consta en sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado de fecha 06 de febrero de 2013 y oficio Nº 32 de esa misma fecha; en consecuencia, este Tribunal, vista las circunstancias que rodean el caso y a los fines de salvaguardar el interés superior de las niñas, identificadas en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley y los derechos de alimentación y nivel de vida adecuada previstos en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a objeto de asegurar la tutela judicial efectiva de los mencionados derechos, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE RETENCIÓN DE TREINTA (30) MENSUALIDADES, sobre el monto que corresponda al obligado alimentario por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, monto establecido como obligación de manutención mensual.
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal ordena que el ente patronal retenga del monto por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de retención de treinta (30) mensualidades, calculadas según el valor de la obligación de manutención actual, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Las cantidades antes descritas serán retenidas de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de prestaciones sociales y deberán ser depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorro Nº 1750029540010208864 del Banco Bicentenario, a nombre de la solicitante: Rubis Liney Arrieta de Lozada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.334.958, y una vez efectuada, el ente patronal deberá remitir mediante oficio, el recibo o comprobante bancario a los fines que este Juzgado verifique el cumplimiento del mandato conferido. Líbrese oficio a la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a los fines de hacer efectiva la retención ordenada. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m), se publicó la presente Sentencia.
Conste,
La Secretaria.









Exp Nº 1430.
JLP/jab/opm.
Sent. Nº 26-2015.