REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°


PARTE ACTORA: ÁNGEL MARIA ZERPA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-674.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO Y GELA JOSEFINA SAFADI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.529.121 y V-9.365.095, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 45.731 y 195.448.

PARTE DEMANDADA: YURLEY ROCIO REY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.574.224.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SANDIR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.490.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 04-14.

NARRATIVA.

Se inició la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ÁNGEL MARIA ZERPA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-674.894, contra la ciudadana YURLEY ROCIO REY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.574.224. Cumplidos los trámites inherentes a la Distribución, se le asignó a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el conocimiento de la presente causa, Alega el demandante que en fecha 01 de enero del 2012, dio en calidad de arrendamiento por tiempo determinado a un (01) año, a la ciudadana YURLEY ROCIO REY ZABALA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.574.224, un local comercial, ubicado en la avenida 5, esquina con calle 13, barrio la cultura (sector Centro), Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante contrato de arrendamiento, que en dicho contrato se estipuló en la cláusula cuarta, que el uso del inmueble arrendado sería un destino netamente comercial y que el tiempo de duración del mismo seria de un (01) año, contado a partir del 01 de enero de 2012. Que en la cláusula tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento sería, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, canon que ha sido incrementado de manera legal y consensual entre las partes en la cantidad de cinco mil bolívares (bs. 5.000,00) y que la arrendataria de manera expresa, formal y concreta adquirió la obligación de pagar de manera puntual al comienzo de cada mes el canon arrendaticio convenido, lo que no ocurrió así. Que la arrendataria ha incumplido con frecuencia y más aún en los últimos tres meses, con su obligación contractual, y tanto es así, que llego a deber, es decir, a no cancelar y se encuentra insolvente con los cánones correspondientes a los meses mayo, junio y julio del año 2014. Que la arrendataria ha incumplido con lo convenido en el contrato en cuestión, específicamente en lo dispuesto en la cláusula tercera , en lo cual se indica lo atinente al canon de arrendamiento, dejando de cancelarlo por más de dos (02) mensualidades de forma consecutiva, y que esta se encuentra en franco incumplimiento con el contrato, pues debe tres (03) mensualidades, lo que inevitablemente, da origen a solicitar la resolución del presente contrato por cuanto así lo dispone el artículo 40 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo del 2014, Gaceta Oficial 40.418, que es la Ley especial que regula la materia para la fecha en que se intentó la demanda. Se demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/01/2012. La Desocupación del Inmueble por parte de la demandada de conformidad con el artículo 40 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo del 2014, Gaceta Oficial 40.418. El Pago de las costas y costos del presente juicio (incluidos los honorarios profesionales) y la Indexación sufrida por las cantidades demandadas desde su exigibilidad hasta su pago definitivo, según experticia complementaria al fallo. En fecha 07/10/2014, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 14/10/2014, compareció el ciudadano Ángel María Zerpa Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-674.894, parte demandante a otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro y Gela Josefina Safadi Carmona, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.529.121 y V-9.365.095, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 45.731 y 195.448 y por auto de esta misma fecha se tiene a los mencionados abogados como parte en el presente proceso.
En fecha 28/10/2014, compareció la ciudadana Suleima Brizuela, en su carácter de Alguacil adscrita a este Tribunal, y mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YURLEY ROCIO REY ZABALA.
En fecha 25/11/2014, compareció la ciudadana YURLEY ROCIO REY ZABALA, asistida por el abogado JESÚS SANDIR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.490 y mediante escrito de contestación señala que los únicos canon de arrendamiento que se dejaron de cancelar fueron los meses de Agosto y Septiembre del año 2014, situación está que la obligo a solicitar el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, para evitar la insolvencia arrendaticia la cual cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza-Barinas expediente Nº 16-2014 en la cual se encuentran depositados los cánones correspondientes a los meses Septiembre correspondiente al mes de Agosto, Octubre correspondiente al mes de Septiembre y Noviembre correspondiente al mes de Octubre.
En fecha 28/11/2014, este Tribunal fija para el día miércoles 03 de diciembre del año 2014, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/12/2014, se celebró la Audiencia Preliminar, donde compareció la parte demandante ratificando por completo el libelo, objeto de demanda, ratificando el documento de propiedad del cual se deviene la cualidad de propietario de su poderdante, la ratificación del documento del terreno en el cual se encuentra edificado el local propiedad de su poderdante del cual se deviene la cualidad de propietario y la cualidad para intentar la acción y ratificó, opuso y hizo valer el ya reconocido contrato arrendamiento que une a su poderdante con la parte demandada, ratificó la resolución del presente contrato de arrendamiento por las razones que se esbozan en el libelo de la demanda, ratificó que la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones correspondientes a los meses mayo, junio y julio 2014, ratificó que la parte demanda dejo de cumplir con la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento la cual establece que, el no pago de dos mensualidades consecutivas le da derecho a la resolución del contrato y lo supera el incumplimiento por las de tres meses, ratificó la desocupación sin plazo del inmueble por parte de la demandada objeto de la presente demanda, ratificó la condenatoria de costas y costos del proceso y se ordene la experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación correspondiente, ratificó el convenimiento expreso realizado por la parte demandada del contrato de arrendamiento y de la relación contractual arrendaticia, ratificó y solicitó al tribunal que le imparta homologación respectiva al convenimiento expreso realizado por la parte demandada en aceptar que debe a su patrocinado judicial los tres meses que claramente define en su escrito de contestación que riela desde los folios 63 al 65 con sus respectivos vueltos y hecha de manera verbal en la presente audiencia preliminar siendo que este juicio versa sobre resolución de contrato por incumplimiento de cánones de arrendamiento; si bien es cierto la ley arrendaticia lo faculta en todo caso al demandado de autos, en realizar las consignaciones arrendaticias respectivas a los 15 días o mejor dicho dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del canon insoluto y lo indicado por la parte demandada supera con creces hasta quedar cubierto de caducidad contractual por haberla efectuado fuera del tiempo legal oportuno, es decir extemporánea por tardía , finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en su definitiva con los debidos pronunciamientos de ley, así mismo la parte demandada compareció ratificando en todas y cada una de las partes de su contestación, en virtud que su asistida no tiene otra intención sino demostrar la verdad como sustancia de la justicia, ratificó que bastaba solicitar la culminación de la relación arrendaticia y no llegar a estas instancias judiciales, desmintió la pretensión de la parte demandante al pretender establecer cánones vencidos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio y crear así insolvencia arrendaticia lo que les permitiría el derecho de solicitar la desocupación inmediata sin prorroga legal, por lo que desmintió categóricamente ya que los únicos meses insolventes, son aquellos los que el ciudadano arrendador dejo de recibir como pago en su domicilio, tal como lo estable el contrato de arrendamiento en cuestión, tal como está establecido en la contestación.
En fecha 09/12/2014, este Tribunal procedió a la Fijación de los hechos y de los límites de la controversia, quedando como hechos controvertidos el incumplimiento de la obligación contractual, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio del año 2014. Alega el demandante el incumplimiento de lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y la resolución del mismo y la parte demandada en su escrito de contestación alega que el arrendador ha dejado de recibir los respectivos pagos de cánones de arrendamiento, que dicho pago se hacía de forma personal y en la dirección de habitación del arrendatario, tal como lo estable la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que durante la vigencia del presente contrato el ciudadano arrendador nunca emitió recibo de pago alguno. El demandado en su contestación señala que al momento de ir a pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2014, siendo estos los únicos, los cuáles se dejaron de cancelar en su oportunidad, lo que lo obligo a la solicitud del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, para evitar la insolvencia arrendaticia.
Consta a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82), escrito de promoción y ampliación de pruebas presentados por la parte demandante, en fechas 16 y 17 de diciembre de 2014, en donde promueve las siguientes pruebas: 1) La confesión expresa por la demandada de auto Yurley Rocio Rey Zabala, en el escrito de contestación de la demanda y en el acta levantada en la audiencia preliminar. 2) Promueve y hace valer el escrito de contestación presentado por la parte demandada (Principio de Comunidad de la Prueba). 3) Se promueve el acta levantada en fecha 03 de Diciembre del 2014 por ante este Tribunal, contentiva de la Audiencia Preliminar (Principio de la Comunidad de la Prueba). En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1, 2 y 3. Este Juzgador observa que esta invocación no es objeto de valoración ya que no son medio probatorio en si, y se encuentra referido a la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de las pruebas, lo cual el juez debe aplicar de oficio sin que sea necesario solicitarlo por las partes. 4) Promueve documento de construcción y remodelación de unas bienhechurías propias protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 15/02/2005, Nº 45 Tomo 5 primer trimestre del año 2005, Protocolo Primero, folios 118 al 119 sobre una casa de habitación y negocio ubicado en la av. 5 con calle 13 Nº 12-95, barrio la Cultura (sector Centro) Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil, lo aprecia y lo valora. Así se decide. . Promueve documento de compraventa de unas bienhechurías propias protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 15/02/2005, Nº 43 Tomo 5 primer trimestre del año 2005, protocolo Primero, folios 114 al 115 sobre una casa de habitación y negocio ubicado en la av. 5 con calle 13 Nº 12-95, barrio la Cultura (sector Centro) Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Promueve documento aclaratorio protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 04/12/2013, Nº 02 Tomo 30 cuarto trimestre del año 2013, protocolo Primero, folios 08 al 10. Promueve contrato de arrendamiento simple Nº 853 de fecha 15 de Julio de 2014, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el demandante de auto. Promueve contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la demandada de autos en fecha 01/01/2012. Este documento de naturaleza privada acompañado con el libelo de la demanda no fue descocido por la parte demandada por lo que valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1363 del Código Civil. Y promueve las testimoniales de los ciudadanos: Martínez García Nelson Rafael de C.I. Nº V-15.022.139, Ramírez Ramírez Luis Enrique de C.I. Nº V-13.211.363. estos testigos no fueron evacuados, y por último promovió prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal, requiera en forma de rogatoria del o al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en esta población de Pedraza del Estado Barinas, informe a este mismo Tribunal, sobre la existencia o no de un procedimiento consignatario de pago de Cánones Arrendaticios vencidos aperturado por la parte demandada Yurley Rocio Rey Zabala, plenamente identificada en autos, a favor de Ángel María Zerpa Dugarte, plenamente identificado en autos, pidiendo información judicial sobre: a) quienes son las partes en dicho procedimiento; b) número de expediente; c) fecha de su consignación y admisión; d) cuales son los meses que por concepto de cánones de arrendamientos vencidos se encuentran depositados a favor de su poderdante. Se aprecia y se valora para constatar los meses que fueron cancelados por la demandada. En fecha 17/12/2014, consigna escrito de promoción de prueba la parte demandada, ciudadana Yurley Rocio Rey Zabala, asistida por el abogado Jesús Sandir Arias Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.490, en un (01) folio útil, quien promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ana Rosa Moreno Contreras, Héctor José Herrera y Samuel Jesús Silva Jiménez, cédulas de identidad Nros. V-22.685.504, V-14.814.926 y V-20.810.314. En fecha 12/01/2015, la apoderada judicial de la parte demandante Gela Josefina Safadi Carmona, presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. El día 13 de enero de 2015, se admiten los escritos de promoción pruebas. En fecha 14/01/2015, mediante auto se declara sin lugar la oposición realizada a las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 19/01/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y la oportunidad para oír la declaración de los testigos, Martínez García Nelson Rafael, Luís Enrique Ramírez Ramírez, promovidos por la parte demandante y Ana Rosa Moreno Contreras, Herrera Héctor José y Samuel Jesús Silva Jiménez, promovidos por la parte demandada.
En fecha 26/01/2015 Se recibió oficio Nº 14 de fecha 20/01/2015 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informando que efectivamente cursa ante ese Juzgado un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento cuyas partes son los ciudadanos: Yurley Rocio Rey Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.574.224 y Ángel María Zerpa Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-674.894, expediente Nº 16-2014 cuya primera consignación fue el 09/10/2014 por ante el Tribunal distribuidor (Tribunal Segundo) y admitida en fecha 17/10/2014 por dicho Juzgado, la primera consignación corresponde a los meses Agosto y septiembre del año 2014 sucesivamente en fecha 04/11/2014 fue consignado el canon del mes de Octubre del año 2014; en fecha 05/12/2014 fue consignado el canon del mes de Noviembre 2014 y en fecha 09/01/2015 fue consignado el canon del mes de Diciembre 2014. Por auto de fecha 27/01/2015, se ratifica la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y la oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 19 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Oral, y se inició con la presencia de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO Y GELA JOSEFINA SAFADI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.529.121 y V-9.365.095, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 45.731 y 195.448, en su carácter de apoderados Judiciales del demandante ciudadano ÁNGEL MARIA ZERPA DUGARTE, y el profesional del derecho JESÚS SANDIR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.490, abogado asistente de la parte demandada ciudadana YURLEY ROCIO REY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.574.224, se hicieron presentes los ciudadanos Ana Rosa Moreno Contreras, Héctor José Herrera y Samuel Jesús Silva Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.685.504, V-14.814.926 y V-20.810.314, respectivamente, quienes rindieron declaraciones en lo sucesivo por la parte demandada, e igualmente se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante no hicieron acto de presencia al presente acto. Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. Acto seguido se da inicio al debate oral, haciendo uso del derecho ambas partes, posteriormente rindieron declaraciones testifícales los ciudadanos: Ana Rosa Moreno Contreras, Héctor José Herrera y Samuel Jesús Silva Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.685.504, V-14.814.926 y V-20.810.314, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se dio por concluido el debate oral y se acordó un receso para dictar sentencia. Este Tribunal seguidamente pasa a dictar decisión de la siguiente manera: Vistas las documentales promovidas por la parte demandante y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil, las aprecia y las valora. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada evacuadas en esta audiencia oral, este sentenciador observa que la testigo Ana Rosa Moreno Contreras, declara que tiene interés en las resultas del juicio, al declarar que desea que la demandada salga favorable por cuanto es amiga, vecina de la demandada. La presente testigo no se aprecia ni se valora por cuanto la misma demuestra interés en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo testigo Héctor José Herrera: Observa este Juzgador que el testigo evacuado realiza una declaración de manera clara y concisa, este Tribunal lo aprecia y lo valora. Así se decide.
En cuanto al tercer testigo. Samuel Jesús Silva Jiménez, este testigo señala que desea que el juicio salga a favor de la parte demandada. Observa este Juzgador que el presente testigo no se aprecia ni se valora por cuanto demuestra interés en la presente demanda. Así lo estable el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1592 del Código Civil en su ordinal segundo: Que el arrendamiento tiene dos (02) obligaciones principales, el arrendador debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por su parte el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial establece: Son causales de desalojo A- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento o dos (02) cuotas de condominio o gastos consecutivos. Al aplicar los artículos citados al caso de marras y siendo que la parte demandada no demostró en el proceso con las pruebas aportadas haber honrado el pago de los cánones demandados. Así como también se observa en el escrito de contestación de la demanda cuando la parte demandada señala que los únicos meses que se dejaron de cancelar fueron los meses de agosto y septiembre, confesión esta que da por desvirtuados los argumentos, en que baso su defensa la parte demandada. Así mismo, la parte demandada en ningún momento probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio. Valorado el documento de arrendamiento fundamental de la acción del cual clara y ciertamente se evidencia que la demandada estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados, y no habiendo aportado la misma prueba alguna
para demostrar el pago pretendido por la parte actora, lo cual era su carga, toda vez que, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Por lo anteriormente señalado hace procedente que el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarado con lugar. En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda desocupado de bienes y personas. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de indexación este Tribunal, acuerda la misma, para lo cual se acuerda calcular a través de una experticia complementaria el fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda, intentada por el ciudadano ÁNGEL MARIA ZERPA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-674.894, representado por los Abogados GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO Y GELA JOSEFINA SAFADI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.529.121 y V-9.365.095, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 45.731 y 195.448, en contra de la ciudadana YURLEY ROCIO REY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.574.224, y en consecuencia PRIMERO: Se ordena la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ÁNGEL MARIA ZERPA DUGARTE y la ciudadana YURLEY ROCIO REY ZABALA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el Desalojo y entrega del Local Comercial, ubicado en la avenida 5, esquina con calle 13, barrio la cultura (sector Centro), Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio del año 2014, enero y febrero del presente año, cuyos montos son por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), cada canon de arrendamiento mensual. Así mismo, en cuanto a la indexación peticionada, deberá ser realizada por un solo experto contable, una vez quede firme la presente decisión quien tomara en cuenta los informes realizados por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue el día 07/10/2014 hasta el día de hoy 13/03/2015, sobre la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luís E. Monsalve M.

La Secretaria,

Abg. Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.



















Exp. Nº. 04-14
Sent. Nº 39-2015.
LEMM/dp.