REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 10 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º
Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 08-01-2014, y agregado a los autos en fecha 08-01-2015, presentado por la Abogada en ejercicio, NANCY MARIA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241; actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A, y abogada asistente del ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.848.705, mediante el cual- entre otras cosas- reconviene a la parte demandante ciudadano BENIGNO PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.928.264, representado por la abogada en ejercicio ROSITA SOFIA TATARUÑA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 153.738, cuya representación se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del estado Barinas en fecha 23/05/2014, anotado bajo el N° 34, Tomo 138, Folios 172 al 176; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, este Tribunal considera necesario traer a colación en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Cumplimiento de Contrato, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de los artículos 888 y 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente: “Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Asimismo lo contemplado en el artículo 78 ejusdem; el cual señala: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando el cumplimiento de Contrato, tal y como se evidencia en su escrito. De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.

De lo precedentemente expuesto se destaca, que la Reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la Reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por los la parte demandada (reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención, aunado al hecho que la parte reconviniente estimó su Reconvención por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.362); la cual es indispensable para determinar el Tribunal competente por la cuantía.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato debe ser ventilado por un procedimiento ordinario, y el de Desalojo por necesidad, es tramitado por el procedimiento oral, tal y como lo establece el Artículo 43 de la Ley de Alquileres de locales Comerciales en concordancia con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, declara INADMISIBLE la Reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal.

Ahora bien, respecto a la Cuestión Previa sobre de la Prejudicialidad, este Tribunal le advierte a las partes, que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzará a transcurrir el plazo de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa opuesta tal como lo señala el articulo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil vigente

Con relación a la medida solicitada, se acuerda proveer lo conducente en el cuaderno separado de medida de este expediente, el cual se ordena aperturar en este mismo acto, debiéndose agregar por cuenta y costo de la parte actora, copia certificada del libelo de la demanda y de este auto.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ M.
Exp. N° 3.239.-
LFdR/LO/idania.-