REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Marzo de 2.015.-
203° y 155°
Solicitud Nº 3.439
SOLICITUD: GREGORIO ANTONIO HERRERA PAREDES Y ANGELICA DEL VALLE ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.704.687 y V-11.189.495, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALIX MARIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.871.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10/11/2.014; presentada conjuntamente por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HERRERA PAREDES Y ANGELICA DEL VALLE ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.704.687 y V-11.189.495, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, ALIX MARIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.871; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, en fecha 27/01/1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, y cursante al folio tres (03) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…en fecha 27 de Enero del año 1989. Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de de la Parroquia Corazón de Jesús, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 27, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Mérida, casa numero 18-191 Municipio Barinas Estado Barinas. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, HERRERA ROQUE GREIDY ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.962.931, nacida en fecha 19-03-1991, y HERRERA ROQUE GREUDY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-20.962.927, nacido en fecha 18-02-1992…” (cursivas el tribunal)
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el año 2009, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 09/01/2.015, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 20/02/2.015, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 06/03/2.015, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HERRERA PAREDES Y ANGELICA DEL VALLE ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.704.687 y V-11.189.495, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, en fecha 27/01/1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, y cursante al folio tres (03) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 22 de Agosto del año 2009, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HERRERA PAREDES Y ANGELICA DEL VALLE ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.704.687 y V-11.189.495, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, en fecha 27/01/1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, y cursante al folio tres (03) de este expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria Temp.
Abg. LUISA ORTIZ MAYORQUIN
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temp.
Abg. LUISA ORTIZ MAYORQUIN
Sol. N° 3.439
LFdR/LOM/yesika
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