REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º
Expediente N 3.232
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana por la ciudadana ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.149, actuando en representación de la Empresa INTEPECA, de igual manera, actuando con el carácter de Administradora y Representante del ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.482.
Apoderado Judicial: PABLO ANTONIO OQUENDO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.142, domiciliado esta ciudad de Barinas estado Barinas.
Apoderados Judiciales: ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ y YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.837 y 211.466.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA. (DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.)

Se inicio el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA; presentada por la ciudadana ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.149, asistida por el Abogado en ejercicio, PABLO ANTONIO OQUENDO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651, actuando en representación de la Empresa INTEPECA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 17/02/1999, bajo el Nº 7, tomo 3-A de los libros respectivos, de igual manera, actuando con el carácter de administradora y representante del ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.482; contra el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.142, domiciliado esta ciudad de Barinas estado Barinas.
En fecha 03/03/2015, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.142 representado por la abogada en ejercicio YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.466, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, y en consecuencia, se ordenó al accionante que subsane las omisiones de dicho ordinal del mencionado artículo, en los siguientes términos:
“…CON LUGAR, la Cuestión previa consagrada en el ordinales 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la abogada en ejercicio YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.466, apoderada judicial del ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.142, en contra de la ciudadana ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.149, actuando en representación de la Empresa INTEPECA, de igual manera, actuando con el carácter de Administradora y Representante del ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.482, asistida por el abogado PABLO ANTONIO OQUENDO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651, sobre la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, consagrada en los ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en este fallo; en consecuencia, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 ídem. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extinga, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma adjetiva civil en comentarios..”.

Este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Esta Juzgadora aprecia en razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, la cual debe consistir en subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada o condenados por el Juez, y limita esa actividad en un plazo de 5 días de despacho.
Ahora bien, consta en las actas procesales que la dicha sentencia, se dicto en los lapsos procesales establecidos; en fecha 03-03-2015, es decir que desde entonces las partes se encuentran a derecho y comenzó a transcurrir el término de cinco (5) días que confiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante cumpliera con subsanar las omisiones del libelo todo ello de acuerdo con la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 03-03-2015.
Una vez que precluyó la oportunidad procesal para ello, y la parte demandante no subsanó dentro del término previsto en la ley, los defectos u omisiones a que hace referencia el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, esto es, la incomparecencia del accionante en el lapso establecido por la Ley para a subsanar los defectos, considera este Jurisdicente sin lugar a dudas que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta juzgadora habiendo determinado que la parte actora en el lapso establecido no cumplió con su obligación de subsanar los defectos de forma que adolece el libelo de la demanda debe ser declarada la extinción del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisas en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el demandante, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuya procedencia fuera declarada, mediante sentencia proferida en fecha 03/03/2.015, por este mismo Tribunal. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem. Así se decide.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los diecisiete (17 ) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ M.



En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ


Exp 3232.-
LFdR/LO/Idania.-