REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º
Solicitud N° 3.494
Solicitantes Ciudadanos: ENCARNACIÓN VALECILLOS, JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ, LUIS ENRIQUE VALECILLO MARQUEZ, MARIA ENEIDA VALECILLO MARQUEZ, JULIO CESAR VALECILLOS MARQUEZ, JOSE GREGORIO VALECILLOS MARQUEZ, CECILIA DEL CARMEN VALECILLOS MARQUEZ, LUZMILA RAFAELA VALECILLO MARQUEZ, CARLOS ALBERTO VALECILLOS MARQUEZ, MANUEL HUMBERTO VALECILLOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 894.294, V- 8.131.219, V- 8.140.869, V- 9.263.152, V-9.264.110, V- 9.986.119, V- 11.189.073, V- 10.555.838, V-11.189.133, V- 11.709.875, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.185.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. (Declinatoria de competencia en Razón del Territorio).-
I NARRATIVA
Visto el anterior escrito previa distribución efectuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16/03/2.015, constante de cinco (05) folios útiles y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos: ENCARNACIÓN VALECILLOS, JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ, LUIS ENRIQUE VALECILLO MARQUEZ, MARIA ENEIDA VALECILLO MARQUEZ, JULIO CESAR VALECILLOS MARQUEZ, JOSE GREGORIO VALECILLOS MARQUEZ, CECILIA DEL CARMEN VALECILLOS MARQUEZ, LUZMILA RAFAELA VALECILLO MARQUEZ, CARLOS ALBERTO VALECILLOS MARQUEZ, MANUEL HUMBERTO VALECILLOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 894.294, V- 8.131.219, V- 8.140.869, V- 9.263.152, V-9.264.110, V- 9.986.119, V- 11.189.073, V- 10.555.838, V-11.189.133, V- 11.709.875, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.185. Se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Alegaron los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:
“… El ciudadano JOSE RESURRECCIÓN VALECILLOS, nació en el Municipio Barinitas, Distrito Barinas, el día 08/12/1925… Para el momento de mi respectiva cedulación en el año de 1943, aproximadamente, en una jornada especial de identificación para los trabajadores de campo, me acompañó mi jefe inmediato para ese entonces que me aprobada ENCARNACIÓN; siendo dicho seudónimo, dato suficiente, para el funcionario Publico a cargo y este a su vez apegado a la buena fe y veracidad de los datos suministrados para ese momento, asienta en el documento de identificación ( cedula de identidad), a mi persona con el nombre de ENCARNACION VALECILLO, hecho por el cual la totalidad de las personas me conocen, equivocadamente, puesto que he suscrito todos mis actos civiles celebrados hasta la presente fecha, exhibiendo la cedula de identidad que me identifica con ese nombre (ENCARNACION VALECILLO); Ahora bien, la urgente necesidad de mi correcta identificación personal, que aspiro sea corregida por orden de este Tribunal, deviene que en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debo cumplir ante El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo Despacho me exige para realizar la debida Declaración Sucesoral, la presentación en copias certificadas del acta de matrimonio, partidas de nacimientos de sus 9 hijos, y acta de defunción de su esposa, así como su cedula de identidad laminada; por cuanto existe diferencia entre mi verdadero nombre y el que aparece en dichos documentos antes descritos, ES IMPOSIBLE terminar la tramitación adecuada y me obliga en derecho a recurrir ante su competente autoridad, para solicitar, sirva ordenar lo conducente para la oportuna Rectificación sobre los errores de fondo que rezan en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios en la sede Barinas II (SAIME), del Municipio Barinas estado Barinas, con fecha 16/05/2014, cuyos datos presentados en la Libreta Nº 136, no son los correctos que identifican a mi persona, ya que allí se me identificó como ENCARNACION VALECILLO, siendo este incorrecto, por cuanto mi verdadero nombre es: JOSE RESURRECCIÓN VALECILLOS….
II UNICO:
De una revisión minuciosa en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se desprende que dicha acta fue asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas; bajo el Acta Nº 164, folio S/N, Tomo Único, de fecha 1926.
En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 23/04/2.012, de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2012-000008, Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los siguientes términos:
“No obstante, al anterior razonamiento esta Sala considera significativo citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso. A tal efecto la referida Resolución, estableció: “…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”. Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado de este Tribunal).
Acorde a lo antes establecido, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de Rectificación de Partida, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación; tal y como lo señala el artículo 769, el Código de Procedimiento Civil, y el cual es del tenor siguiente “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”; en mérito de las consideraciones que preceden, resulta forzoso para este Tribunal conocer la presente solicitud de Rectificación de Partida. Por consiguiente, dando cumplimiento a lo anteriormente indicado, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el Acta de Nacimiento se encuentra inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas; bajo el Acta Nº 164, folio S/N, Tomo Único, de fecha 1926. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud en Razón del TERRITORIO al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para su respectiva distribución. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
II DISPOSITIVA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Y en consecuencia, se declina la competencia en el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ
Sol. Nº 3.494-
LFdR/LO/Andrea.-
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