REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º
Expediente: 3.246
DEMANDANTE: ciudadano MANUEL MARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.384.919,
APODERADA JUDICIAL: ciudadana LIDIA YASMIN MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025 según se evidencia de poder debidamente notariado por ante al Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 04/10/2006, bajo el Nº 71, Tomo 170.
DAMANDADO: ciudadano JIOMAR ALONSO DURANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-5.358.597, con domicilio en calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 01 Local Nº 02 de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
MOTIVO: DESALOJO.
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.384.919 según se evidencia de poder debidamente notariado por ante al Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 04/10/2006, bajo el Nº 71, Tomo 170, con motivo del juicio de DESALOJO, contra el ciudadano JIOMAR ALONSO DURANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-5.358.597; mediante la misma DESISTE del presente procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:
“…Desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se proceda conforme a dicha norma…” (Cursiva del tribunal)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: ÚNICO
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el DESISTIMIENTO planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por la ciudadana LIDIA YASMIN MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.384.919, según se evidencia de poder debidamente notariado por ante al Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 04/10/2006, bajo el Nº 71, Tomo 170, posee facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión que rielan al folio tres (03).
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a una demanda de DESALOJO, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el DESISTIMIENTO de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por la ciudadana LIDIA YASMIN MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.384.919, según se evidencia de poder debidamente notariado por ante al Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 04/10/2006, bajo el Nº 71, Tomo 170. Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Por cuanto el Tribunal observa que ya no hay más actuaciones que practicar en dicha causa. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y su remisión al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial, para su guarda y custodia.-
Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 154º Años de la Federación y 204º Años de la Independencia.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal
Abg. LUISA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. LUISA ORTIZ
Exp. N° 3.246
LFR/LO/Idania.-
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