REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 26 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º
Solicitud Nº 3.412
Solicitantes: ciudadanos: MIGUEL ELIAS VARGAS MUJICA Y DAIREX DAYARI MENDEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V –22.982.840 y V-15.671.569, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YOISA DEL CARMEN RUBIO ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.536.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.571, y ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROBERTO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31/10/2.014; presentado por el ciudadano MIGUEL ELIAS VARGAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V –22.982.840, a través de su Apoderada Judicial, YOISA DEL CARMEN RUBIO ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.536.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.571; según se evidencia de Poder Especial, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, inserto bajo el Nº (40), Tomo veintiuno (21), folios 142 al 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho; y sea citada la ciudadana DAIREX DAYARI MENDEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V –15.671.569, a los fines de exponer sobre la ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, se ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/03/2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DAIREX DAYARI MENDEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V –15.671.569, asistida por el Abogado en ejercicio, JOSE ROBERTO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240; la cual se trascribe textualmente: “… En virtud, de la causa signada con el Nº 3412, motivado a Divorcio 185-A, solicitado por mi cónyuge Miguel Elías Vargas M, declaro a este Tribunal mi conformidad con el mismo y por ningún concepto me opongo a tal solicitud de Divorcio por el articulo 185-A y se le de el curso de ley correspondiente…” (Cursiva del Tribunal).
PARA DECIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el mes de Diciembre del año 2005, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 07/11/2014, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
Y en fecha 05/03/2.015, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 25/03/2.015, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: MIGUEL ELIAS VARGAS MUJICA Y DAIREX DAYARI MENDEZ QUIÑONES, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 12/12/2003, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 309, cursante al folio seis (06) de este solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde la fecha de Diciembre del año 2005, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 20) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ELIAS VARGAS MUJICA Y DAIREX DAYARI MENDEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V –22.982.840 y V-15.671.569, respectivamente, el primero asistido por su Apoderada Judicial: YOISA DEL CARMEN RUBIO ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.536.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.571, y la segunda por el abogado asistente: JOSE ROBERTO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 12/12/2003, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 309, cursante al folio seis (06) de este solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefecura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria Temporal
Abg. LUISA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. LUISA ORTIZ
Sol. N° 3.412
LFR/LO/Andrea.-
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