REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Marzo de 2.015.-
204° y 155°
Solicitud Nº 3.464.-
Solicitantes:
Ciudadanos: ARGENIS ROLANDO FANDIÑO COLMENARES Y THAIS JOSEFINA ARIAS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.552.148 y V- 10.560.306, respectivamente.-
Abogadas Asistentes:
Ciudadanas MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO y MARIALEJANDRA YOLIDAR ROJAS AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.509 y Nº 235.463.-
Motivo:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19/02/2.015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ARGENIS ROLANDO FANDIÑO COLMENARES Y THAIS JOSEFINA ARIAS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.552.148 y V- 10.560.306, respectivamente; asistidos por las Abogadas en ejercicio, MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO y MARIALEJANDRA YOLIDAR ROJAS AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.509 y Nº 235.463; quienes alegan que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Barinas, estado Barinas, el día 24-04-2.001, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, cursante al folio tres (03) de este solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…El día veinticuatro de Abril Dos Mil Uno (24-04-2001), Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que lleva esa prefectura…Fijamos residencia en la Urbanización Ciudad Variná, sector Los Caobos, calle S – 08, casa número AA 32 del Municipio Barinas…en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales…. Es el caso ciudadana Juez, que nuestra vida conyugal se interrumpió en forma definitiva desde el mes de Enero del año Dos mil Nueve (2.009),…comenzando así la separación de hecho, la cual se ha mantenido de manera ininterrumpida por más de SEIS (06) AÑOS, no procreamos hijos alguno…en el tiempo que duró nuestra comunión conyugal se adquirió un bien inmueble constituido por una casa – habitación, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Ciudad Variná, sector Los Caobos, calle S – 08, casa número AA 32 del Municipio Barinas, del estado Barinas…el ciudadano ARGENIS ROLANDO FANDIÑO COLMENARES, cede el cincuenta por ciento (59%) que le corresponde sobre este bien y de manera le adjudica plena propiedad del INMUEBLE a la ciudadana THAIS JOSEFINA ARIAS LOZADA…Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento a las facultades que nos confiere el articulo 185 – A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales…que declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une….” (Cursivas del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el mes de Enero del año Dos mil Nueve (2.009), fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 23-02-2.015, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 05-03-2.015 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ARGENIS ROLANDO FANDIÑO COLMENARES Y THAIS JOSEFINA ARIAS LOZADA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Barinas, estado Barinas, el día veinticuatro de Abril Dos Mil Uno (24-04-2001), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, cursante al folio tres (03) de esta solicitud. Igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Enero del año Dos mil Nueve (2.009), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la notificación del Fiscal (folio 27 y 29). En conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ARGENIS ROLANDO FANDIÑO COLMENARES Y THAIS JOSEFINA ARIAS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.552.148 y V- 10.560.306, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio, ciudadanas MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO y MARIALEJANDRA YOLIDAR ROJAS AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.509 y Nº 235.463. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto del Municipio Barinas, estado Barinas, el día veinticuatro de Abril Dos Mil Uno (24-04-2.001), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, cursante al folio tres (03) de esta solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Asimismo, se acuerdan expedir por Secretaria, los dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del auto que la declare firme, solicitadas en el escrito que encabeza la presente solicitud; todo de conformidad, con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregar a los solicitantes.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temp.
Abg. LUISA ORTIZ.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temp.
Abg. LUISA ORTIZ.
Sol. N° 3.464.-
LFdR/LO/yamilka.-
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