REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º


Expediente Nº 3.248

Demandante: ciudadano ANTONIO JOSE CAMACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.563.713.

Abogado Asistente: CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252.

Demandado: Ciudadano CARLOS RAUL FREITES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-9.262.242.

Abogado Asistente: GILBERTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610.

Motivo: DESALOJO.
Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 03-03-2015, y agregado a los autos el mismo día, presentado por el ciudadano CARLOS RAUL FREITES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.262.242, representante de la FIRMA UNIPERSONAL OXFORD CENTRO ACADEMICO DE ESTUDIOS MODERNOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 41, tomo 1-B de fecha 23-01-2002, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GILBERTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, este Tribunal considera necesario traer a colación en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención, es una acción de Desalojo, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de los artículos 888 y 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente: “Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Asimismo, lo contemplado en el artículo 78 ejusdem; el cual señala: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando el desalojo, tal y como se evidencia en su escrito. De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un desalojo, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia, y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.

De lo precedentemente expuesto se destaca, que la Reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la Reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por la parte demandada (reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención, aunado al hecho que la parte reconviniente estimó su Reconvención por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.362); la cual es indispensable para determinar el Tribunal competente por la cuantía.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato debe ser ventilado por un procedimiento ordinario, y el de Desalojo por necesidad, es tramitado por el procedimiento oral, tal y como lo establece el Artículo 43 de la Ley de Alquileres de locales Comerciales en concordancia con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, declara INADMISIBLE la Reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal.

Ahora bien, respecto a lo alegado en el capitulo II del presente escrito concerniente a Cuestiones previas, este Tribunal observa que la falta de interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que es una defensa de fondo, y el Tribunal se pronunciará sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ M.
Exp. N° 3.248
LFdR/LO/Andrea.