REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º


Expediente Nº 3128

Demandante: ciudadano MANUEL MARÍA DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.919.

Apoderado Judicial de la parte demandante: LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025.

Demandada: Ciudadana CARMEN LUCILA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.038.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SINTESIS:


Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo presentado por la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARÍA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.919, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04/10/2.006, inserto bajo el N° 71, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; contra la ciudadana CARMEN LUCILA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.038.

PARTE I
NARRATIVA:

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
El día 08/05/2.013, se realizó por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
Asimismo, en fecha 13/05/2.013, fue admitida la presente causa y se ordenó librar boleta de emplazamiento a la demandada de autos.
Por consiguiente, en fecha 16/05/2013, compareció la presentado por la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, up supra identificada; mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para la realización de la compulsa, a los fines de practicar la citación respectiva.

Al folio (15), cursa diligencia del Alguacil consignando la boleta de emplazamiento y compulsa, por cuanto se traslado a la dirección señalad por el actor a los fines de practicar la citación y en la misma le informaron que la demandada tiene un año y medio que se fue y desconocen a que parte lo hizo.
PARTE II

MOTIVA ÚNICO…

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) La existencia de una instancia.
2) Que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede constata: Que desde el día 16/05/2.013, fecha en que diligenció la parte actora y no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y nueve (09) meses, sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso. En consecuencia; al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, esta jurisdicente considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales supra citadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boletas librada por el Juez y dejada por el alguacil en sus respectivos domicilios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En Barinas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria Titular

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. 3.128
LFR/LO/yesika