REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º
Expediente N 3.232
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana por la ciudadana ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.149, actuando en representación de la Empresa INTEPECA, de igual manera, actuando con el carácter de Administradora y Representante del ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.482.
Apoderado Judicial: PABLO ANTONIO OQUENDO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.142, domiciliado esta ciudad de Barinas estado Barinas.
Apoderados Judiciales: ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ y YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.837 y 211.466.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.
I
NARRATIVA:

Mediante escrito presentado en fecha 11/11/2014, el demandado JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.142, representado por la abogada en ejercicio YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.466, parte demandada, en su escrito de contestación de demanda OPONGO LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 3°, referida a la legitimad de la persona que se representa como apoderado o representante del acto, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, exige que el poder para actuar en juicio, debe otorgarse en forma Publica Autentica…TERCERO. Alega la actora que actúa con el carácter de Administradora y representante del ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, identificado en autos, tal como consta del contrato de administración inmobiliaria…pretende la actora ejercer representación del ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, haciendo valer un contrato de administración privado, celebrado entre las partes y que no es oponible a terceros. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso previsto de un instrumento autentico otorgado por su mandante… esta exigencia de que el poder conste en forma autentica, es para que pueda ser tenido como verdadero, cierto todo su contenido y firma del confesante y así ser oponible ante tercero. Así mismo ciudadana Juez en su escrito de demanda se identifica la ciudadana ORELLA GREGORIA TERAN VILLEGAS, que actúa en representación de la empresa INTEPECA, y a cuyos datos de Registro se evidencia que fue registrado el día 17-02-1999, bajo el N° 7, Tomo 3-A… . Es de resaltar ciudadana Juez que el acta Constitutiva- estatutos establece en Cláusula trigésima que “los otorgantes hacen constar que la junta directiva queda conformada por un termino de 10 años así: Presidente El accionista JOSE IVAN PEÑALOZA ROA y como Vicepresidente la Accionista ORELLANA GREGORIA TERAN VILLEGAS, es decir que tiene cinco (05) años de vencido el periodo de administración para lo cual fueron nombrados. Así mismo en la cláusula DUODECIMA, “se establece las atribuciones de los administradores, las cuales podrían ejercer conjuntamente o separadamente, entre otros casos las siguientes: A-Representar a la compañía judicial o extrajudicialmente pudiendo otorgar amplios poderes de administración o disposición a terceras personas PREVIA APROBACIÓN POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, así como también otorgar poderes judiciales y de administración a los abogados de la misma .” por todo lo antes expuesto se demuestra fehacientemente que la ciudadana ORNELIA GREGORIA VILLEGAS, no esta facultada por la Junta Directiva para representar a la empresa judicialmente …(cursiva de este Tribunal.).


Mediante auto de fecha 14-07-2014, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02-12-2014, se dicto sentencia interlocutoria que Revoca por Contrario Imperio, el auto de fijación de la audiencia preliminar de fecha 20-11-2014, de, a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de LA CUESTION PREVIA, contenida en el numeral 3° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión. Asimismo se dejó constancia que había trascurrido íntegramente el lapso de subsanar voluntariamente dicha incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se deja constancia que ha transcurrido un día de la articulación probatoria; a que se contrae el articulo 350 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 02-12-2014, el apoderado Judicial de la parte actora consiga escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03- de febrero de 2015, co-apoderado judicial de parte actor presenta diligencia impugnado el poder consignado.
Mediante auto de fecha 20-02-2015, este Tribunal ordenar el proceso, y acuerda admitir las pruebas de la parte actora y respecto de las pruebas la parte demandada presentadas en fecha 18-02-2015, dicho escrito resulta extemporáneo por tardío. Por consiguiente se ordena agregar el escrito.


II
El Tribunal para decidir observa:
De las Cuestiones Previas opuestas.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Versa la indicada cuestión previa sobre lo que la doctrina ha denominado segundo grupo de Cuestiones Previas, las cuales son subsanables en el procedimiento, y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 867 del código de Procedimiento Civil, pasa a resolver este Tribunal en el orden establecido en la norma, así:

Acerca la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor.-
Alega la representación judicial de la parte demandada alegó que la demandante no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, por considerar que:
“Omissis… La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, exige que el poder para actuar en juicio, debe otorgarse en forma Publica Autentica”… .

Ahora bien, Observa quien aquí decide que, junto al escrito de demanda la parte actora consignó documento de Administración Inmobiliario, que cursa al folio 04, del presente expediente, en el cual el ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, up supra identificado, otorga la administración a la ciudadana ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, parte demandante en el presente juicio de un inmueble ubicado en el Barrio Coromoto N° 9-34, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

Igualmente se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 02-12-2014, que consigna documento poder, el cual riela al folio 109, donde el ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, supra identificado actúa en nombre y representación de los ciudadanos LUIGI GALLO NOCERA Y ELDA DI PONIO DE GALLO, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-80.218.482 y E-341.514, que confiere Poder Especial, a los ciudadanos PABLO ANTONIO OQUENDO y ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, para que conjunta o separadamente sostengan los derechos de los poderdantes ya mencionados.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia considera oportuno traer a colación el contenido de las normas que se mencionan a continuación: El artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.

El Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

La Ley de Abogados, en su artículo 3, textualmente reza:
“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…”.
Seguidamente, en su Artículo 4 establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...” .

En atención a lo anterior, vale la pena citar doctrina imperante, con autoría del Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21, y el cual acoge esta Sentenciadora en la cual define la capacidad de postulación, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte, derivando tal capacidad del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra mencionado.
Así las cosas, en cuanto a la capacidad de postulación la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio …” (Subrayado nuestro).

Respecto al caso sub examine, esta jurisdicente puede constatar que si bien es cierto que el ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, supra identificado, confirió poder a los ciudadanos PABLO ANTONIO OQUENDO A Y ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, también identificados, no es menos cierto que el mismo no posee la capacidad de postulación ya que no posee la profesión de Abogado; lo que a juicio de quien aquí juzga, imposibilita absolutamente al ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, a otorgar y menos a sustituir poder en profesional del derecho alguno, con el objeto de actuar en nombre de sus representados LUIGI GALLO NOCERA Y ELDA DI PONIO DE GALLO, razón esta por lo que resulta concluyente que al no tener el ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, la capacidad de postulación IUS POSTULANDO, el poder conferido a la ciudadana ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS y al Abogado en ejercicio PABLO ANTONIO OQUENDO A, contiene vicios de ilegalidad, por lo que tomando en cuenta las normas y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados por lo que no puede pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho, debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión previa consagrada en el ordinales 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la abogada en ejercicio YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.466, apoderada judicial del ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.142, en contra de la ciudadana ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.149, actuando en representación de la Empresa INTEPECA, de igual manera, actuando con el carácter de Administradora y Representante del ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.482, asistida por el abogado PABLO ANTONIO OQUENDO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651, sobre la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, consagrada en los ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en este fallo; en consecuencia, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 ídem. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extinga, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma adjetiva civil en comentarios.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los tres días (03) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
EXP-N° 3.232
LFdR/LC/leom.-