REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 03 de marzo de 2.015
204° y 155°
EXP. Nº 3256
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.591.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.601, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 160.125.
PARTE DEMANDADA: MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.255.185, V3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811, en su orden.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA
y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 23/02/2015, presentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.591.152, representada por su apoderado judicial JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.601, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 160.125, Contra los ciudadanos: MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.255.185, V3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811, en su orden.
Alega la demandante:
“… PRIMERO: en fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil uno (2001), falleció ab-intestado el padre de mi representada PIO MOLINA VELASCO, cedula de identidad Nº V-1.525.902, y domiciliado en el Sector Santa Clara, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, quien era natural de Guimaral Estado Mérida; tal como consta en acata de defunción de fecha 05 de junio de 2.001, que anexo marcado con la letra “B”, ahora bien ciudadano (a) juez (a), el mencionado causante era casado con la ciudadana MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.185, y con residencia en la dirección antes descrita quien era padre de los ciudadanos TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ Y ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ… mi mandante ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, identificada anteriormente, heredera (hija legitima) de el de cujus, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento (anexo E) que acompaño para los efectos y procedimientos legales correspondientes; no ha recibido la parte que le corresponde como legataria, en virtud que hasta la presente fecha no se ha efectuado la distribución de la herencia. Es de hacer notar que desde el 18 de Junio del año 2002, fecha en la que fue expedida la Declaración Sucesoral, hasta la actualidad, han transcurrido Doce (12) años sin ejecutarse la partición de la herencia correspondiente a cada uno de los herederos universales, que por ley les corresponde, como es el caso de un inmueble tipo vivienda rural, construido sobre una extensión de terreno municipal, de aproximadamente: Ochocientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Un metros cuadrados (867,51 Mts2), el cual tiene una construcción aproximada de veinticuatro punto tres metros (24,3 mts) de frente por nueve metros (9,00 mts) de fondo, para un total de aproximado de: Doscientos Dieciocho Punto Siete metros Cuadrados (218,7 mts2), de construcción constante de: paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Sector Santa Clara, casa sin numero, a cincuenta (50) metros del semáforo del terminal de pasajeros, Municipio Bolívar Parroquia Barinitas, estado Barinas , adquirido según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inserto bajo el número 11, protocolo primero, trimestre primero, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco 16-01-1985)…visto que han transcurrido doce (12) años desde el fallecimiento del causante, tiempo suficiente para que haya efectuado la partición y liquidación de bienes entre los acreedores de la herencia de el de cujus, evidentemente se demuestra que ha habido falta de interés por parte de los herederos, siendo que sus hermanos y la viuda del difunto no han hecho nada por englobar la amigable partición de herencia, tornándose difícil la situación entre ellos al punto que ha sido imposible su comunicación, por tal situación ocurro a su digno despacho con el propósito de hacer valer y ejercer el derecho que legitimante le corresponde a mi mandante….”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente Demanda el Tribunal observa:
Que la misma fue interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio a su citación.”
Como se puede evidenciar de la disposición legal anteriormente transcrita, mediante la cual se establece que los juicios de partición, tienen pautado dentro del ordenamiento jurídico, el correspondiente procedimiento a seguir regulado en las normas contenidas en los artículos 777 y 787 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo es importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual, se resolvió que, “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”.
En el caso sub judice, la acción es por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.591.152; en contra los ciudadanos MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, antes identificados, es decir es una demanda Civil- Familia- contenciosa, por cuanto expresada la accionante en contra de su hermanos y madrastra, la misma se evidencia que recae sobre un inmueble tipo vivienda rural, construido sobre una extensión de terreno municipal, de aproximadamente: Ochocientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Un metros cuadrados (867,51 Mts2), el cual tiene una construcción aproximada de veinticuatro punto tres metros (24,3 mts) de frente por nueve metros (9,00 mts) de fondo, para un total de aproximado de: Doscientos Dieciocho Punto Siete metros Cuadrados (218,7 mts2), de construcción constante de: paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Sector Santa Clara, casa sin numero, a cincuenta (50) metros del semáforo del terminal de pasajeros, Municipio Bolívar Parroquia Barinitas, estado Barinas , adquirido según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inserto bajo el número 11, protocolo primero, trimestre primero, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco 16-01-1985, en la cual se observa que el domicilio de los bienes del de Cujus, estan ubicado Barinas-Barinitas, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, en razón del territorio.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la TERRITORIO para conocer de la Demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA., interpuesta POR la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.591.152, representada por su apoderada judicial JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.601, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 160.125, contra los ciudadanos MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.255.185, V3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811, en su orden, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.
Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los, 03 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Titular,
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las Dos y treinta (02:30 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria titular,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 3256
LFdR/LC/yesika
|