REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Cinco (05) de Marzo de 2.015.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: N° 3.225.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ANTONIA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.031.134.
Apoderada Judicial: ANA JULIA VALECILLOS MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.611.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.801.290.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n| 32.616.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.
I NARRATIVA
Se inició el presente juicio de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, mediante demanda intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.031.134, en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.801.290.
Alega la parte actora en su libelo de demanda cursante a los folios 01-06, lo siguiente:
“… Que desde el día 28/02/2.013, celebró un contrato con el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, quien es representante de la firma comercial REFRIGERACIONES EL MARACUCHO, ubicado en la avenida olmedilla entre Mérida y el Sol, Nº 12-30, el cual fue por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), actualmente cien bolívares (Bs. 100,00), y en el 2.006 celebro un nuevo contrato de arrendamiento por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), autenticado ante la Notaria Publica Primera, en fecha 13/01/2.006, anotado bajo el Nº 42, tomo 04…en fecha 03/06/2.008, se celebra un ultimo contrato de arrendamiento por un tiempo de un (01) año, tan como consta en el expediente administrativo del departamento de inquilinato de la Alcaldía del municipio Barinas. En fecha 30/12/2.009, mi hija YANNIS PAREDES, persona designada para administrar los locales, entrego un oficio al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, solicitándole información de interés del alquiler sobre el local y de ser afirmativo el contrato seria prorrogado por un año… en fecha 09/09/2.010, un mes antes de vencer el contrato prorrogado, nuevamente su hija YANNIS PAREDES, le informo al arrendatario la decisión de solicitar el local comercial Nº 12-30, lapso que comenzaría en fecha 22/10/1.999, ante la amplitud del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, de no querer hacer entrega material del local… de manera personal entrego al mencionado inquilino en fecha 06/06/2.011, la ratificación del oficio de fecha 09/09/2.012, elaborado por la hija YANNIS PAREDES. Posteriormente y en vista que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, a pesar de haber transcurrido dos (02) años sin haber dado cumplimiento a la entrega material del local, obligo a su hija en fecha 09/11/2.012, a librar un nuevo oficio donde insiste al mencionado ciudadano la entrega del local comercial. En virtud que habían transcurrido mas de dos (02) años en que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, estaba haciendo uso de la prorroga legal y ante la inminente entrega que debía realizar este ciudadano acude en fecha 30/01/2.013, ante el departamento de inquilinato de la alcaldía del municipio Barinas, donde citan a su hija YANNIS PAREDES, quien acude en su representación en fecha 04/02/2.013, a una audiencia de conciliación donde ambas partes expusieron sus alegatos y acuerdan una prorroga de trece (13) meses contados a partir de esa fecha hasta el 04/03/2.013, donde el inquilino se compromete a desocupar el inmueble libre de personas y cosas de manera voluntaria, situación que este no cumplió y vencido dicho plazo acudí ante el departamento de inquilinato donde informo al abogado JOSÉ LUBIN VIELMA, jefe de la unidad a informarle que el plazo había expirado y esta dependencia libra un oficio al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, donde le apercibe que deberá desocupar el local comercial en un lapso de quince (15) días a partir de esa notificación. Que han transcurridos mas de tres (03) años que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, ha hecho uso de la prorroga legal establecida en el articulo 38 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, y aunado a eso desde el mes de febrero 2.014, el mencionado inquilino no ha cancelado los cánones correspondientes, lo cual también es causal de desalojo. Que la mencionada entrega del local comercial no ha sido, materializada, pese a las innumerables gestiones, puesto que ya han transcurridos mas de tres (03) años posteriores a la solicitud de entrega del local. Fundamento la demanda en los artículos 881 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, 33 al 41 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.”
Acompañó al libelo de la demanda lo siguiente:
- Copia Certificada del Expediente No 011/2013, emanado por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas.
En fecha 06/05/2.014, se realizó el sorteo de las causas por ante el Juzgado, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demanda. Folio 58.
En fecha 14/05/2.014, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación del demandado. Folio 60.
En fecha 28/05/2.014, la ciudadana MARIA ANTONIA CARDOZO, le confirió poder apud-acta, a la abogada en ejercicio ANA JULIA VALECILLOS MUÑOZ. Folio 62.
Mediante diligencia de fecha 19/06/2.014, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó la respectiva boleta de citación del demandado, debidamente firmada. Folios 65-66.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 14/07/2.014, mediante escrito la parte actora promovió las siguientes pruebas, agregado a los autos en esta misma fecha cursante a los folios 69-70.
• El merito favorable del expediente administrativo que fue acompañado al libelo de la demanda, emanado del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas.
En fecha 11-08-2014, cursa auto de este tribunal de abocamiento de la causa por cuanto fue designa la Jueza Provisoria LESBIA FERRER DE RIVAS, y se ordenó notificar a las partes, folio 72-74.
En fecha 25-09-2014, cursa diligencia del alguacil de este tribunal consignando boletas de notificación debidamente firmada por la parte actora. Folio 75-76.
En fecha 22-10-2014, cursa diligencia del alguacil de este tribunal consignando boletas de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Folio 77-78
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Señala la parte actora: “… Que desde el día 28/02/2.013, celebró un contrato con el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, quien es representante de la firma comercial REFRIGERACIONES EL MARACUCHO, ubicado en la avenida olmedilla entre Mérida y el sol, Nº 12-30, el cual fue por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), actualmente cien bolívares (Bs. 100,00), y en el 2.006 celebró un nuevo contrato de arrendamiento por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), autenticado ante la Notaria Publica Primera, en fecha 13/01/2.006, anotado bajo el Nº 42, tomo 04…en fecha 03/06/2.008, se celebra un último contrato de arrendamiento por un tiempo de un (01) año, tan como consta en el expediente administrativo del departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas (…) en fecha 09/09/2.010, un mes antes de vencer el contrato prorrogado, nuevamente su hija YANNIS PAREDES, le informó al arrendatario la decisión de solicitar el local comercial Nº 12-30, lapso que comenzaría en fecha 22/10/1.999, ante la amplitud del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, de no querer hacer entrega material del local (…) de manera personal entrego al mencionado inquilino en fecha 06/06/2.01, la ratificación del oficio de fecha 09/09/2.010, elaborado por la hija YANNIS PAREDES. Posteriormente y en vista que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, a pesar de haber transcurrido dos (02) años sin haber dado cumplimiento a la entrega material del local, obligó a su hija en fecha 09/11/2.01, a librar un nuevo oficio donde insiste al mencionado ciudadano la entrega del local comercial. En virtud que habían transcurrido más de dos (02) años en que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, estaba haciendo uso de la prorroga legal y ante la inminente entrega que debía realizar este ciudadano acude en fecha 30/01/2.013, ante el departamento de inquilinato de la alcaldía del municipio Barinas, donde citan a su hija YANNIS PAREDES, quien acude en su representación en fecha 04/02/2.013, a una audiencia de conciliación donde ambas partes expusieron sus alegatos y acuerdan una prórroga de trece (13) meses contados a partir de esa fecha hasta el 04/03/2.014, donde el inquilino se compromete a desocupar el inmueble libre de personas y cosas de manera voluntaria, situación que este no cumplió…”
Así las cosas, Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en la oportunidad legal de la Litiscontestación; ya que fue debidamente citado el día 18 de Junio de 2014, y consignada las resultas de su citación a la presente causa el día 19 de Junio de 2014, por lo que su contestación debía llevarse a efecto el día 25 de Junio de 2.014, ante esta circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA, que regula el artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la parte demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…” Criterio jurisprudencial que acoge esta Sentenciadora a los fines de ilustrar el presente fallo.
Así las cosas, en lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el accionado nada probare que le favorezca durante el lapso procesal correspondiente, puede inferir esta Sentenciadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada promovió que le favoreciera a los autos en el iter procedimental o para demostrar a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble de marras a la parte actora, una vez vencido el lapso de prórroga legal, que le correspondía a la parte accionada, y Así se decide.- La parte actora trajo a los autos Expediente Administrativo signado con el número 011-2013, que cursa por ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que emerge de este, todo su valor probatorio, al gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos circunstancia por la cual, concluye esta Juzgadora que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto; La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente pacífica y reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal; y, consecuentemente la entrega del inmueble identificado en autos, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte demandada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, LA CONFESIÓN FICTA a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE EN DERECHO, de conformidad con los Artículos 1159, 1160, 1167, 1.264, 1.265, 1.579, 1594, del Código Civil, en concordancia, con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, y como consecuencia de ello, se DECLARA Resuelto el contrato de Arrendamiento de marras; intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.031.134, en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.801.290.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 12-30, ubicado en la Av. Olmedilla entre Calle Mérida y el Sol de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince. (2.015)
La Jueza provisoria.
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.225
SF/LC/Yesika.-
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