REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º
Exp. N° 3238.
DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAMON BECERRA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539, asistido por el Abogado en ejercicio, JAVIER E ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, actuando con Poder Especial Exclusivo de Administración, otorgado por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RONDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.405.933, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN CHURUATA, C. A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 7, Tomo 141-A – 1992 SDO, en fecha 16/09/1.992.
DEMANDADO: LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.346.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA).
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09/01/2.015, por el ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.346, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opone LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en los siguientes términos:
“…La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, ya que el actor alega en su escrito libelar, que su mandante “ es el Presidente de la sociedad Mercantil, “TASCA RESTAURAN LA GRAN CHURUATA C.A.”, supra identifica adjuntando a dicho escrito, marcado con la letra “A” el mencionado Poder Especial de Administración, que pretende hacer valer en este juicio; así como también marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del acta constitutiva de dicha compañía, es decir, el acta inicial de constitución de fecha 16-09-1992, no presentando ningún acta de Asamblea de accionista actual, que nos indique realmente quien ejerce actualmente la presidencia de “TASCA RESTAURAN LA GRAN CHURUATA C.A.”, ya identificada. Sin embargo honorable Juez anexo en 18 folios marcado con letra “A” copias fotostática de: Acta constitutiva de la compaña, acta extraordinaria de socios de fecha 05-01-1995, donde se trato y acordó establecer una sucursal en la jurisdicción del estado Barinas; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30-03-2013, donde se trato la venta de acciones nueva junta directiva, duración de la empresa y nombramiento de nuevos comisarios para que previa confrontación con la certificación que presentó, se certifique a su vez, y se agregue a los autos como certificada valga redundancia. Cabe destacar ciudadana Juez que el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30-03-2013, quedó inscrita en el Registro de Comercio N° 71, Tomo 56-ASD; de cuyo contenido se desprende quienes son los nuevos accionista y la cantidad de accionistas de cada uno; igualmente se evidencia quienes son los actuales miembros de la junta directiva recayendo la designación por 05 años como Presidenta a la ciudadana JUANA COROMOTO BECERRA RANGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-6.355.384, domiciliada en la ciudad de Caracas civilmente hábil; y como Directora Gerente, la ciudadana PILAR BECERRA RANGUEL DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.815.495, casada domiciliada en la ciudad de Caracas civilmente hábil, por lo tanto mal puede pretender el actor una condición de su mandante como presidente de dicha empresa, tratando inducir en error a este honorable Tribunal, peor aun, faltando el respecto al órgano jurisdiccional, presentando la demanda la demanda que nos ocupa con un poder que ya ceso por la caducidad de la personalidad con que obraba, pues en el momento que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RONDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V3.405.933, domiciliado en la ciudad de caracas; deja de ser el Presidente de la ya identificada “TASCA RESTAURAN LA GRAN CHURUATA C.A.”, conlleva a la casación del poder que había conferido como tal, y en consecuencialmente, a su vez el pretendido apoderado actor de esta causa incurre en la FALTA DE LEGITIMIDAD, cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° misma que alego en este acto. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, es que acudo ante su competente autoridad, con todo respeto, a los fines de pedirle, como en efecto lo hago, se sirva admitir el punto previo alegado, sustanciado conforme a derecho y declarado sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar con todos los pronunciamientos de ley…( cursiva de este Tribunal.).
Siendo agregado a los autos en la misma fecha de su presentación a los autos.
Asimismo, el día 25/02/2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO RAMON BECERRA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539, asistido por el Abogado en ejercicio, JAVIER E ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas.
Y el Tribunal por auto de fecha 26/02/2015; niega admitir dichas pruebas por extemporánea por tardías, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el día 03/03/2015; comparece el Abogado en ejercicio, JAVIER E ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, mediante la cual consigna copia certificada del Poder Especial; siendo agregado a los autos en fecha 05/03/2015.
II
El Tribunal para decidir observa:
De la Cuestión Previa opuesta.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Versa la indicada cuestión previa sobre lo que la doctrina ha denominado segundo grupo de Cuestiones Previas, las cuales son subsanables en el procedimiento, razón por la cual pasa a resolver este Tribunal en el orden establecido en la norma, así:
Acerca la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor.-
Alega la representación judicial de la parte demandada alegó que la demandante no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, por considerar que:
“Omissis… La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, ya que el actor alega en su escrito libelar, que su mandante “es el Presidente de la sociedad Mercantil, “TASCA RESTAURAN LA GRAN CHURUATA C.A.”, supra identifica adjuntando a dicho escrito, marcado con la letra “A” el mencionado Poder Especial de Administración, que pretende hacer valer en este juicio
Ahora bien, Observa quien aquí decide que junto al escrito de contestación de demanda, el demandado consignó documento de Acta Constitutiva de los Estatutos de la “TASCA RESTAURANT LA GRAN CHURUATA C.A.”, supra identifica, la cual cursa a los folios 33 al 50 del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia considera oportuno traer a colación el contenido de las normas que se mencionan a continuación: El artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
El Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
La Ley de Abogados, en su artículo 3, textualmente reza:
“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…”.
Seguidamente, en su Artículo 4 establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...” .
En atención a lo anterior, vale la pena citar doctrina imperante, con autoría del Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21, y el cual acoge esta Sentenciadora en la cual define la capacidad de postulación, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte, derivando tal capacidad del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra mencionado.
Así las cosas, en cuanto a la capacidad de postulación la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio …” (Subrayado nuestro).
Respecto al caso sub examine, es claro que la demanda intentada en los términos inicialmente era irrita, pues el Apoderado del Actor, no gozaba de la capacidad de postulación exigida por el legislador. El poder no solamente era insuficiente, era inexistente para el proceso, no obstante, la realidad es que en las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539, consigna de manera extemporánea Copia Certificada de Poder Especial conferido por las ciudadana JUANA COROMOTO BECERRA RANGUEL Y PILAR YGINIA BECERRA DE RONDON, venezolana, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.355.384 y V-3.815.495, domiciliadas en la ciudad de Caracas, con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURAN LA GRAN CHURUATA C.A, de dicho instrumento se demuestra el poder concedido. Evidenciándose que la cuestión previa promovida tenía su razón de ser en el momento en que fue denunciada, pues el actor no contaba con la representación suficiente que exige la cuestión previa invocada, pero, atendiendo al hecho fundamental por el cual las cuestiones previas son simplemente instituciones saneadoras, y existiendo un derecho constitucional a ser escuchados por los Tribunales de la República, este Juzgado estima que el vicio fue subsanado. Así se establece.
Determinado lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que la parte actora consignó Copia Certificada de Poder Especial, up supra mencionado, el cual corre inserto a los folios 55 al57 del presente expediente, evidenciándose de esta manera la subsanación a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En sintonía a las normas y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Juzgadora considera cumplidas las exigencias de dicho ordinal. Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejerce poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los nueve días (09) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
EXP-N° 3.238
LFdR/LC/leom.-
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