REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de marzo de 2015.
Años: 204º y 156º
Sent. Nº 15-03-03.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre del año 2014, por los ciudadanos KATIUSKA VANESA ROMERO CHIRINOS y GARRY ARNALDO MANZANO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.740 y V-12.466.623, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo del año 1993, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 37, cursante al folio 3 de este expediente, alegando que de dicha unión no procrearon hijos, igualmente que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Industrial, N° 9-70 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, así mismo manifestaron que han permanecido separado de hecho por más de cinco años, contados a partir del mes de septiembre del año 1997, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común.
En fecha 21 de octubre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19/02/2015, según diligencia suscrita en esa misma fecha por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (9), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público.
Al respecto establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de marzo del año 1993, quienes manifestaron estar separados desde el mes de septiembre del año 1997, existiendo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Katiuska Vanesa Romero Chirinos y Garry Arnaldo Manzano Valerio; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Katiuska Vanesa Romero Chirinos y Garry Arnaldo Manzano Valerio, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo del año 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 37.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. (L.S) La Jueza (fdo) Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria (fdo) Abg. Rosaura Mendoza Flores. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Rosaura Mendoza Flores. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Conste,
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
Exp. Nº 0116-14.
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