REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 25 de marzo del 2015.

Años: 204º y 156º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada ante el Tribunal, en fecha 10 de marzo del 2014, por los ciudadanos: LUIS MANUEL GARCIA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.180.316 y V- 8.136.991 en su orden, domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127, de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasimitos Municipio Obispos estado Barinas, en fecha 28 de agosto del 2.013, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, cursante al folio dos (02) y tres (03) con su vuelto del presente expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos ni bienes que liquidar.

En fecha trece de marzo del año dos mil catorce (13-03-2014), este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al folio seis (06) de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del año en curso, los cónyuges ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.180.316 y V- 8.136.991 en su orden, domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127 y de este domicilio, manifestaron que, por cuanto han transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha, en que fue declarado por este tribunal la Separación de Cuerpos, es decir, desde el 13/ 03/2014 hasta la presente fecha, por lo que solicitan se decrete su Conversión en Divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos, basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:……………(omissis)…

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 13/03/2014, y habiendo transcurrido considerablemente más de un (1) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges LUIS MANUEL GARCIA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.180.316 y V- 8.136.991 en su orden, domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127 de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos estado Barinas, en fecha 28 de agosto del 2.013, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 50.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.














Exp. Nro. 2014-985.
NC/og.