REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 25 de marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Vista la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana MARIELA PADILLA GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.742.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.105, quien actúa en representación de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.266.242, representación que consta en instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 14 de Abril del 2.014, bajo el Nro.03, Tomo 85, y donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de su representada que se encuentra inscrita en el Municipio Altamira de fecha 10 de Marzo de mil novecientos ochenta y uno, la que adolece del siguiente error: expresa el nombre de la contrayente es “CARMEN CECILIA PADILLA D BIASI” y la rectificación que aspira consiste en que el acta de matrimonio debe decir “CARMEN CECILIA PADILLA DI BIASI”. Al efecto la solicitante consigna los siguientes documentos: a)Documento-Poder donde consta la representación de la abogada Mariela Padilla Gilly; b)Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de la representada emitida por el Registro Principal del estado Barinas; c) Copia fotostática de la cedula de identidad de la representada; d) Providencia administrativa Nro.026 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y donde se rectifica la partida de nacimiento de la representada ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI; e) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la madre de la representada; f) Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana Norma Josefina Di Biasi Briceño, madre de la representada.; g) Datos Filiatorios correspondientes a la representada. Ahora bien, este tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo145 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” Así mismo, el artículo 149 de la Ley en comento establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. En relación a este punto, es importante traer a colación la resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 30 de Mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nro.40.178 en la cual resolvió dictar el instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede administrativa que deberán aplicar los registradores civiles de las oficinas municipales. Dicho instructivo establece las causales por las cuales tendrá lugar la Rectificación de Actas, y procederá cuando se solicite: 1.- Modificar el orden, suprimir o incorporar letras en el nombre y apellido, o por omisión del apellido, siendo necesario presentar ante el Registrador Civil el certificado médico de nacimiento, copia certificada del acta de nacimiento y cualquier otro documento que demuestre el error. Así las cosas, fundamenta la peticionante su solicitud en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, si bien este Tribunal es competente de acuerdo a la Resolución Nro.2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil quedó derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual, en sus Disposiciones Derogatorias Tercera establece:“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”. Y, siendo que de los recaudos presentados por la solicitante se desprende que el error que alude en el acta de matrimonio y que pretende ser corregido por vía judicial, y que consiste en que se omitió la letra I en el apellido lo cual no afecta el fondo del acta, ya fue corregido por vía administrativa ante la autoridad Civil competente en lo que respecta a documentos que anteceden al acta de matrimonio como lo es la partida de nacimiento de la titular representada, razón por la cual para esta Juzgadora resulta forzoso concluir que esta Rectificación que se pretende debe realizarse por la vía administrativa ante la Autoridad Civil que realizó el acto de matrimonio en aras de lograr una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.- Así se Decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Leslie Méndez.
(Juez Temporal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)
La Secretaria,
Abg. Ysabel T. Villegas
EXP-2015- 044
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