REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.




Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha 24 de marzo del año 2015, por la ciudadana OMAIRA MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.375.263, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensoría Educativa “Alternativas para una Vida Mejor”, registrado ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nro.002/2010, de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 26 de Febrero de 2015, entre los ciudadanos VILLASMIL GODOY COROMOTO DEL CARMEN y MOLINA BUSTAMANTE, CRISTO ALEXIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.317.399 y V-14.864.595, respectivamente, padres de los niños: CRISTIAN JOSE MOLINA VILLASMIL y ALEXANDER MOLINA VILLASMIL de diez (10) y ocho (08) años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento Nro.163 y 4160, expedidas la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano y la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas respectivamente.

En fecha 24 de marzo del año 2015, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 26/03/2015 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría Educativa “Alternativas para una Vida Mejor”, ubicada en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Simon Bolívar” de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en donde la madre de los niños, ciudadana VILLASMIL GODOY COROMOTO DEL CARMEN, solicita al ciudadano MOLINA BUSTAMANTE CRISTO ALEXIS, padre de sus hijos, formalizar el cumplimiento de la obligación de manutención, cumpliendo con los requisitos exigidos y aceptando el proceso conciliatorio.

Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que el padre de los niños, ciudadano MOLINA BUSTAMANTE CRISTO ALEXIS, fue debidamente notificado, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento de conciliación en fecha 23-02-2015, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha veintiséis de febrero del año dos mil quince (26-02-2015), lo cual consta a los folios 03 y 04 de la presente causa.

Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la solicitante de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: ºCon respecto a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente convinieron de muto acuerdo que el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs:1.600,00) Mensuales, que depositará a la cuenta de ahorro Nro1750222190060965616, del Banco Bicentenario quien es titular la madre, para cubrir gastos de alimentación de los niños.

SEGUNDO: Convinieron de mutuo acuerdo que el padre depositará a la cuenta antes descrita un bono de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos.

TERCERO: Convinieron de mutuo acuerdo que el padre depositara a la cuenta de la madre antes descrita un bono por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs: 8.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos de vestido y juguetes de los niños.

CUARTO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas serán cubiertas por ambos padres.

QUINTO: Dejando constancia que el padre autoriza que el monto establecido para la obligación de manutención será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que mi sueldo/salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de nuestros hijos.

SEXTO: Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el acuerdo sea homologado por el respectivo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia,
(DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo
de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, tal como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños: CRISTIAN JOSE MOLINA VILLASMIL y ALEXANDER MOLINA VILLASMIL de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, según consta de copia certificada de actas de nacimiento Nro.163 y 4160, expedidas la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano y la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas respectivamente, cursante al folio diez (10) y once (11), así como las copias de cedulas de los padres, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09), de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedó establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la solicitante, en pro del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Con respecto a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente convinieron de muto acuerdo que el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, 00) Mensuales, que depositaran a la cuenta de ahorro Nro1750222190060965616, del Banco Bicentenario quien es titular la madre, para cubrir gastos de alimentación de los niños.

SEGUNDO: Convinieron de mutuo acuerdo que el padre depositará a la cuenta antes descrita un bono de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos.

TERCERO: Convinieron de mutuo acuerdo que el padre depositara a la cuenta de la madre antes descrita un bono por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs: 8.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos de vestido y juguetes de los niños.

CUARTO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas serán cubiertas por ambos padres.

QUINTO: Dejando constancia que el padre autoriza que el monto establecido para la obligación de manutención será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que mi sueldo/ salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de nuestros hijos.

SEXTO: las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el acuerdo sea homologado por el respectivo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abog .Leslie Méndez.
La Jueza Temporal

Abog. Ysabel Villegas.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
Scria


Exp. Nº 2015-046
LM/mg.