REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por Distribución este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del 2014, y presentada por los ciudadanos MARIA DE LA ENCARNACION MALDONADO SULBARAN y BALMORE JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.591.031 y V-9.990.696 respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, y el segundo en el Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.8.144.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.330, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17 de Enero de 1.986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. tres (03), cursante al folio dos (2) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados desde el 15 de febrero dos mil siete (2.007) y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos; que fijaron su domicilio conyugal: en la Urbanización Moromoy, Sector 02, Calle 02, Nro 15 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, que en dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres: Valmore Alexander y Steven José, mayores de edad; por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto el matrimonio.
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, fue admitida la presente solicitud, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 30 de Enero de 2.015 fueron consignados los emolumentos para la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente citado el día 13 de Febrero de 2.015, según diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal de fecha 18 de Febrero, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), no habiendo el representante del Ministerio Público en materia de Familia formulado oposición alguna tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa.
Este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicado en Gaceta Oficial de la República



Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, en donde se le confiere competencia a los Tribunales de Municipio para el conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos amigables, y siendo la presente causa una solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; así como la Resolución Nº.2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, y de acuerdo a la Resolución Nº.2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanado de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modifica lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y por último la Resolución Nº.39-2014, de fecha 28 de Marzo de 2014, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se ordenó la implementación de la Resolución Nº.2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, lo hace de la siguiente manera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A, lo siguiente “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio;” de la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se refiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Enero de 1.986, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, desde el día 15 de febrero del año dos mil siete (2.007), es decir por mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA DE LA ENCARNACION MALDONADO SULBARAN y BALMORE JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.591.031 y V-9.990.696 respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, y el segundo en el Municipio Barinas del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me concede la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA DE LA ENCARNACION MALDONADO SULBARAN y BALMORE JOSE GONZALEZ antes identificados, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17 de Enero de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.03 (TRES).



PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinitas, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 12:30 p.m. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ.


Abg. LESLIE MENDEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. YSABEL VILLEGAS.

EXP:2014-025