REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 26 de marzo de 2.015.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nro: 561-2015

DEMANDANTE: MARÍA AMADA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.284.014, actuando como progenitora de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana: Prof. CHEILYS ARVELO Consejera de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: BENNY JOSÉ SILVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.540.596.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 04 de Marzo de 2015, interpuesta por la Ciudadana: MARÍA AMADA ROJAS GONZALEZ, actuando como progenitora de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: Prof. CHEILYS ARVELO, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: BENNY JOSÉ SILVA GUTIERREZ. En fecha 06 de Marzo del año 2015, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y Boleta de Citación con compulsa correspondiente a la demandada. Quedando la solicitud asentada bajo el número 561-2015. Folios (01 al 09).

En fecha 12 de Marzo del año 2.015, El alguacil adscrito a este Juzgado consignó, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -10- al -11-.

En fecha 16 de marzo del año 2.015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó Boleta de citación debidamente firmada correspondiente al demandado. Folio -12-.y -13-

Consta en el folio (14 al 15), que en fecha 24 de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio comparecierón los ciudadanos: BENNY JOSÉ SILVA GUTIERREZ y MARÍA AMADA ROJAS GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) MENSUALES. Así como también se compromete a proporcionarle el doble de lo acordado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares y propios de la época decembrina, de igual manera el demandado se compromete a colaborar con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el mismo lo requiera. La Obligación comenzara a hacerse efectiva a partir del 31 de marzo del 2015, en la cuenta banacaria que se encuentra aperturaza bajo el N° 017503995400061691591, de la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la parte demandante, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria Solicitando las partes la homologación del acuerdo respectivo.

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandado y lo posteriormente aceptado por la parte demandante no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento del niño: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el niño involucrado. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando esta Juzgadora, que el monto de Fijación de obligación de Manutención fijado por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARÍA AMADA ROJAS GONZALEZ Y BENNY JOSÉ SILVA GUTIERREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en la cantidad anteriormente señalada. “Así se declara”. De igual manera se acuerda librar el respectivo oficio dirigido a la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintiséis -26- día del mes de Marzo del dos mil Quince. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular.
***fdo***

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.


El Secretario Titular

***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En el mismo día de hoy, siendo las 10:00 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste


MMdeO/Sandra




El suscrito Secretario Titular Abg. Luís Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud Nº 561-2015.-
El Secretario Titular


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 26 de marzo de 2.015.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nro: 561-2015

DEMANDANTE: MARÍA AMADA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.284.014, actuando como progenitora de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana: Prof. CHEILYS ARVELO Consejera de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: BENNY JOSÉ SILVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.540.596.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 04 de Marzo de 2015, interpuesta por la Ciudadana: MARÍA AMADA ROJAS GONZALEZ, actuando como progenitora de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: Prof. CHEILYS ARVELO, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: BENNY JOSÉ SILVA GUTIERREZ. En fecha 06 de Marzo del año 2015, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y Boleta de Citación con compulsa correspondiente a la demandada. Quedando la solicitud asentada bajo el número 561-2015. Folios (01 al 09).

En fecha 12 de Marzo del año 2.015, El alguacil adscrito a este Juzgado consignó, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -10- al -11-.

En fecha 16 de marzo del año 2.015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó Boleta de citación debidamente firmada correspondiente al demandado. Folio -12-.y -13-

Consta en el folio (14 al 15), que en fecha 24 de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio comparecierón los ciudadanos: BENNY JOSÉ SILVA GUTIERREZ y MARÍA AMADA ROJAS GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) MENSUALES. Así como también se compromete a proporcionarle el doble de lo acordado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares y propios de la época decembrina, de igual manera el demandado se compromete a colaborar con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el mismo lo requiera. La Obligación comenzara a hacerse efectiva a partir del 31 de marzo del 2015, en la cuenta banacaria que se encuentra aperturaza bajo el N° 017503995400061691591, de la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la parte demandante, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria Solicitando las partes la homologación del acuerdo respectivo.

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandado y lo posteriormente aceptado por la parte demandante no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento del niño: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el niño involucrado. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando esta Juzgadora, que el monto de Fijación de obligación de Manutención fijado por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARÍA AMADA ROJAS GONZALEZ Y BENNY JOSÉ SILVA GUTIERREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en la cantidad anteriormente señalada. “Así se declara”. De igual manera se acuerda librar el respectivo oficio dirigido a la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintiséis -26- día del mes de Marzo del dos mil Quince. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular.
***fdo***

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.


El Secretario Titular

***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En el mismo día de hoy, siendo las 10:00 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste


MMdeO/Sandra




El suscrito Secretario Titular Abg. Luís Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud Nº 561-2015.-
El Secretario Titular