REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 13 de Marzo de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 0052-2015.
DEMANDANTE: LUCIANO DIAZ MONSALVE
DEMANDADA: HERACLIA MENDOZA.
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A Código Civil)
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (declinatoria de competencia)
MATERIA: Civil Personas (familia).

NARRATIVA:

En fecha doce (12) de Marzo de 2015, se recibió de la Unidad de recepción y Distribución de documento con sede en Cabimas, solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A del código civil, presentada por el ciudadano LUCIANO DIAZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad No. V-2.454.720, domiciliado la carretera “E” entre Avenidas 23 y 24, callejón Caucaguita, casa s/n, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en contra de la ciudadana HERACLIA MENDOZA, venezolana, titular de las Cédula de Identidad No. 2.892.307 y domiciliada en la carretera E con avenida 24, casa s/n, sector tía Juana del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogado JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 46.535, acompañada de las siguientes recaudos: Partidas de Nacimiento de los dos (02) hijos procreados en el matrimonio: RUBEN DARIO DIAZ MENDOZA y JOSE LUCIANO DIAZ MENDOZA, mayores de edad, copia fotostática de cedula de identidad del solicitante y Copia certificada de Acta de Matrimonio.

El tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “Tutela judicial efectiva” prevista y

sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

El presente caso se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual el solicitante LUCIANO DIAZ MONSALVO alega que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana HERACLIA MENDOZA, por ante la primera autoridad Civil del municipio San Juan Bautista del distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 22 de Octubre de 1962, que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector La Rosa Vieja, Barrio Valmore Rodríguez, calle Comando, Casa N° 106 en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad, que han permanecido separados por más de quince (15) años y pide la disolución del vínculo conyugal que los mantiene unidos.

Ahora bien esta sentenciadora procede a examinar de oficio su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención a la naturaleza de estricto orden público que reviste la misma, lo cual permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa; además es importante señalar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien de conformidad con al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el del domicilio conyugal, por éste se entiende como el lugar donde el marido y la mujer ejercen sus derechos y cumplen los deberes de su estado. Según la doctrina, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pag 490, expresa “ …El juez competente para conocer la solicitud de divorcio fundada en el articulo 185-A es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, que en el supuesto de la norma será el del lugar donde los cónyuges optaron por separarse de hecho, esto es el ultimo lugar donde convivieron y cumplieron con sus deberes conyugales...”
De acuerdo a la solicitud se evidencia, que los ciudadanos LUCIANO DIAZ MONSALVO y HERACLIA MENDOZA, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector La Rosa Vieja, Barrio Valmore Rodríguez, calle Comando Casa N° 106 en la ciudad de Cabimas del estado Zulia en jurisdicción de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por tanto este Tribunal no puede conocer de la presente solicitud y declina la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A, propuesta por el ciudadano LUCIANO DIAZ MONSALVO en contra de la ciudadana HERACLIA MENDOZA ya identificados.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la misma a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se ordena remitir las actas originales a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Cabimas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.



LA JUEZA TITULAR:
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ


LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.


SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES