REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de marzo de 2015
204º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.428
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: NOHEMÍ ROSA CARDOZA NIEVES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.371.782

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, AMILCAR SILVA, LEALBANIA SIMOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 49.210, 218.709 y 95.597 respectivamente

DEMANDADO: JOVITO MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.007.845

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YOSLEIDI TORREALBA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 176.843




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 23 de marzo de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda por desalojo intentada.


Alega la parte actora que en fecha 13 de marzo de 2007 el demandado le pidió que le alquilara una vivienda distinguida con el Nº 2 de la calle 7, sector 2 de la urbanización El Samán, Guacara, estado Carabobo que le pertenece a lo que accedió.

Que sin embargo, necesita su inmueble para vivir debido a que actualmente su familia y ella viven en calidad de cuido en una vivienda de su hermana COROMOTO JOSEFINA CARDOZA NIEVES, quien le está pidiendo desocupación.

Afirma que desde el mes de marzo de 2012 hasta febrero de 2014 el inquilino no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada mes, lo que hace un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), que tampoco ha pagado los servicios de electricidad e Hidrocentro.
Por su parte la defensora de la demandada rechazó, negó y contradijo la demanda de desalojo interpuesta por ser falsos los argumentos que en ella se esgrimen. Niega que su defendido haya incumplido con el pago de los servicios públicos del inmueble arrendado y afirma haber pagado los cánones de arrendamiento, siendo que la demandante no le otorgaba recibos de pago.

Para decidir se observa:

La relación arrendaticia no fue expresamente negada, sumado a ello, al folio 115 del expediente consta la declaración de ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARAGUREN SANTANA, rendida el 27 de octubre de 2014, observando esta alzada que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo que conoce a la ciudadana NOHEMÍ ROSA CARDOZA NIEVES DE HERRERA y al ciudadano JOVITO MANUEL ROMERO quien le pidió a la señora NOHEMÍ que le alquilara la casa ubicada en la calle 7, sector 2 de la urbanización El Samán, a las primera y segunda preguntas.

Asimismo, al folio 117 del expediente consta la declaración de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GASTELO, rendida el 27 de octubre de 2014, observando esta alzada que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que conoce a la ciudadana NOHEMÍ CARDOZA y al ciudadano JOVITO MANUEL ROMERO, quien ocupa en calidad de arrendatario la casa ubicada en la calle 7, sector 2 de la urbanización El Samán, a las primera y segunda preguntas.

Las declaraciones de ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARAGUREN SANTANA y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GASTELO no son contradictorias y dan razón fundada de sus dichos, razón por la cual son apreciadas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que a las partes las une una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de controversia.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la actora alega que
desde el mes de marzo de 2012 hasta febrero de 2014 el inquilino no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada mes.

Al efecto, es oportuno señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

Como se aprecia, al actor le corresponde demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, siendo que en el caso de marras quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, además que la misma no fue negada, de lo que se deduce que el arrendatario tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Habiendo alegado la demandada al contestar la demanda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo de 2012 hasta febrero de 2014, recaía sobre el accionado la carga de demostrar el pago, cosa que no hizo, por cuanto ningún medio de prueba se promovió para demostrar la solvencia del arrendatario, resultando concluyente que en la presente causa debe tenerse como cierto que el demandado adeuda el canon de arrendamiento desde marzo de 2012 hasta febrero de 2014.

En este sentido, el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, contempla como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento, siendo que en el presente caso el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago del canon de arrendamiento por un tiempo superior a cuatro meses, por lo que la pretensión de desalojo debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la causal de desalojo por falta de pago prosperó, esta alzada considera inoficioso analizar el alegato y las pruebas referidas a la necesidad de ocupar el inmueble, ya que la consecuencia jurídica de ser demostrada la necesidad alegada en el libelo es la misma, vale decir, el desalojo del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora demandó el pago de de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), correspondiente al canon de arrendamiento dejado de pagar desde marzo de 2012 hasta febrero de 2014, lo que eventualmente resultaría procedente, sin embargo, el Tribunal de Municipio nada resolvió sobre esa pretensión. Asimismo, la recurrida a pesar de declarar con lugar la demanda no condenó en costas procesales al demandado, siendo que sólo apeló la parte demandada, no así la demandante.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que no condenó a la parte demandada a pagar costas procesales y tampoco se pronunció sobre los OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00) cuyo pago demandó, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del Tribunal de Municipio en lo que respecta a la pretensión de desalojo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JOVITO MANUEL ROMERO a través de su defensora judicial, ABOGADA YOSLEIDI TORREALBA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana NOHEMÍ ROSA CARDOZA NIEVES DE HERRERA contra el ciudadano JOVITO MANUEL ROMERO y en consecuencia, se ordena al ciudadano JOVITO MANUEL ROMERO hacer entrega del inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2 de la calle 7, sector 2 de la urbanización El Samán, debiendo darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 14.428
JAMP/NRR/RS.-