JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2009-3026-M.


PARTE DEMANDANTE EN
TERCERÍA:

Juan Bautista León Padilla, Tiotima Ramona León Padilla y Arismatis Nalis León Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.985.567, V- 8.131.662 y V- 5.406.542, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL:

Sin representación judicial.

PARTE DEMANDADA EN
TERCERIA:

José Luis León Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.141.170.


DEFENSOR JUDICIAL:

Jorge Humberto Cuevas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.011, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA EN
TERCERIA:

José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.495.582 y V- 2.495.687, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL:

Sin representación judicial.

PARTE DEMANDANDA EN TERCERÍA:
Alberto Magliarditte, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.625.508.


APODERADOS JUDICIALES:

Carlos Diez Uzcátegui y Tania Luisa Gil Nieles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.140.207 y V- 10.059.912, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 1.729 y 68.281, en su orden.


MOTIVO:
Tercería por vía principal

I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Bautista León Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.985.567, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano José Laurencio Figueredo Vallejo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 15.730, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2008, según la cual declaró improcedente la demanda de tercería, que se tramita en el expediente nº 20.309-01, de la nomenclatura del referido Juzgado.
En fecha 13 de julio de 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2009, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia en el lapso de sesenta (60) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el tribunal difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ese auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad pasa a dictar la sentencia en los términos siguientes:

II
DE LA DEMANDA

Alegaron los actores, que en fecha 20 de julio de 1995, fue otorgado por la Dirección de Administración Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.), un permiso para la explotación de los productos forestales al ciudadano José Luis León, en el fundo denominado “La Esperanza”, en una extensión de setecientas veinte (720) hectáreas, ubicadas en jurisdicción del municipio Sosa, del estado Barinas, cuyos linderos son: norte: caño Machetico; sur: antiguo cauce de río Chorrosco y área de reserva; este: caño Machetico y área de reserva y oeste: antiguo cauce del río Chorrosco; como se evidencia de copia certificada del permiso que le fue otorgado al ciudadano José Luis León, que anexaron marcado con la letra “D”. Que presuntamente dio en venta dichos productos forestales, al ciudadano Alberto Magliarditte, titular de la cédula de identidad número E- 81.635.508, comerciante, con domicilio en Guanare estado Portuguesa.
Aseveraron, que en fecha 14 de febrero de 1997, fue incoada una demanda por cobro de bolívares por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), más las costas, gastos y costes del proceso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente n° 17.470, interpuesta por el ciudadano Filemón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.757.458, hábil y de este domicilio, contra los ciudadanos José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.495.582 y V- 2.495.687, respectivamente; los cuales llegaron a un convenimiento con el ciudadano Filemón González, y cedieron en pago los productos forestales que habían sido embargados previamente por él mismo, que ascienden a la cantidad de mil novecientos cincuenta y cinco metros cúbicos de madera (1.955 M3), que tienen un valor dado por el perito evaluador de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), discriminados de la siguiente manera: mil cuatrocientos tres (1.403) rolas de Samán; treinta y seis (36) rolas de Cedro; cuarenta y un (41) rolas de Jobo; cuatro (4) rolas de Lechero; ocho (8) rolas de Charo; cincuenta y ocho (58) rolas de Drago; tres (3) rolas de Caoba, ubicadas en diferentes patios en el sector conocido como Caujaro Rogeño, municipio Sosa del estado Barinas, martillo 459 “E”, a nombre del ciudadano José Luis León, a la orden de la depositaria judicial “Los Llanos” .
Que en el juicio de cobro de bolívares original, no se da una relación clara con referencia a la procedencia de estos productos forestales embargados, como tampoco se aprecia una relación de pertenencia de estos productos con los demandados. Que el ciudadano José Luis León, para lograr su objetivo hace la solicitud, como si los terrenos fueran baldíos, lo cual no es cierto, ya que los mismos son propiedad de sus representados, como se evidencia de documento marcado con la letra “E”.
Que una vez logrado el permiso el ciudadano José Luis León, vende dichos productos forestales al ciudadano Alberto Magliarditte.
Adujeron, que la medida tomada, en este caso sobre la madera, fue con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en vista de que podía ser movilizada del lugar.
Invocaron el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo la norma consagrada en el artículo 585 ejusdem.
Señalaron, que los ciudadanos José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas, no son propietarios de los productos forestales embargados y los mismos han sido desincorporados en tierras de su propiedad como lo han indicado, que la madera fue talada de los terrenos de la sucesión Padilla, por los ciudadanos José Luis León y José Anacleto Flores, quienes tampoco son propietarios, sino que se valieron del artificio haciendo ver esos terrenos como baldíos, cuando no lo eran (como se evidencia de la permisología tramitada), que acompañaron marcada con la letra “D”; y que ejecutaron en los terrenos de sus mandantes al penetrar a estos por el lindero norte conocido como caño Machetico o Draguito y lindero sur indicado como Botalón La Losera y antiguo cauce del río Chorrosco, como se evidencia del plano topográfico, que acompañaron marcado con la letra “G”.
Sostuvieron, que el ciudadano Alberto Magliarditte, se hace parte en el juicio, alegando lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370, ejusdem, sin aportar pruebas que fundamentaran sus dichos, como se puede apreciar en la formalización hecha por ellos ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en el expediente nº 97-0762, y es de allí que invocan el artículo 1.483 del Código Civil.
Expusieron, que cualquier negocio efectuado por los ciudadanos Alberto Magliarditte, José Luis León y José Anacleto Flores, puede ser señalado a la luz de la norma antes nombrada, por no tener ellos la condición de propietarios, lo cual consecuencialmente repercute en el ciudadano Alberto Magliarditte, incapacitándolo pues este no tiene la idoneidad para mantenerse en juicio, por la misma razón de que ha comprado la cosa ajena y si no tiene el vendedor la condición de tal, esta se hace consecuencial a la persona del comprador.
Indicaron, que de los documentos traídos por Alberto Magliarditte y sus apoderados se evidencia que no guardan relación con alguna de las partes que intervienen en el proceso, que hacen alusión a un fundo denominado “El Caujaro”, no apreciándose que se indique en los mismos, ni siquiera como fundo colindante de los terrenos denominados “La Laguna”, que los ciudadanos José Luis León y José Anacleto Flores, lo que hicieron fue vender la cosa.
Que por todo ello, demandan a los ciudadanos José Luis León Camacho, José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas; y así mismo al ciudadano Alberto Magliarditte, todos identificados; para que convengan o en su defecto sean compelidos por el tribunal a reconocer los derechos y acciones, que le asisten a sus representados, sobre los terrenos denominados “La Laguna” y los productos forestales en el talado y venta, así como también a la indemnización de los daños y perjuicios causados; los cuales fueron estimados de la siguiente manera: 1.- Por concepto de tala y venta de la madera propiedad de sus mandantes la cantidad de: ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.00,oo). 2.- Los intereses caídos que han dejado de percibir sus mandantes y los que se sigan causando hasta la conclusión del presente juicio a razón del doce por ciento (12%), corriendo dichos intereses a partir del mes de diciembre de 1996, que da una cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), correspondiente hasta la presente fecha. 3.- Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por ese tribunal.
Estimaron la demanda de tercería en la cantidad de ciento cuatro millones de bolívares (Bs. 104.000.000,00).
Fundamentaron la acción en lo consagrado en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 371 ejusdem.

Acompañaron con el libelo de la demanda los siguientes instrumentales:
 Poder especial conferido por el ciudadano Juan Bautista León Padilla, a los abogados en ejercicio ciudadanos Daniel Hernández y Alida Marchena de Paraguan, Inpreabogado bajo los nros. 20.543 y 24.581, cursa desde el folio 4 al folio 8, marcado con la letra “A”.
 Copia del poder que las ciudadanas Bartola del Carmen León Padilla, Aurelia María León de Muñoz, Medarda León de Pérez, Arismatis León Padilla, Evangelista León de Rodríguez, Tiotima León Padilla, Adilia León de Sánchez, actuando la última de las nombradas en representación de sus menores hijos Marivic del Carmen León González y Vikles Mayelin León González, otorgando poder especial de administración, disposición y judicial, al ciudadano Juan Bautista León Padilla, cursa desde el folio 9 al 10, marcada con la letra “B”.
 Original del acta de defunción signada con el nº 18, de la ciudadana María de Jesús Padilla, (difunta), cursa al folio 12, marcada con la letra “C”.
 Original del acta de defunción signada con el nº 167, de la ciudadana Aurelia Padilla de León (difunta), cursa al folio 13 y su vuelto.
 Copia de la partida de nacimiento signada con el nº 11, de la ciudadana Tiotima Ramona, cursa al folio 14.
 Copia de la partida de nacimiento signada con el nº 13, de la ciudadana Arismati Nalis León, cursa al folio 15.
 Copia de la partida de nacimiento signada con el nº 28, del ciudadano Juan Bautista, cursa al folio 16.
 Original del oficio nº 0074 – nº 6342010100 – con fecha 6 de marzo de 1996 – Caracas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido al ciudadano José Luis León, fundo “La Esperanza”, del municipio autónomo Sosa del estado Barinas, sobre el permiso para la explotación de productos forestales, por un (1) año, cursa desde el folio 18 al folio 21, marcado con la letra “D”.
 Original del Plano – Levantamiento Topográfico – lote Matutera o La Laguna, propietario sucesión Padilla, fecha diciembre 1996, ubicación en el sector La Laguna, parroquia El Regalo, municipio Sosa, estado Barinas, cursa al folio 22.
 Copia del documento de adjudicación de mil doscientos cuarenta y ocho fanegadas de tierras baldías, situadas en Nutrias del estado Zamora, expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas, Dr. Jairo Aranguren Piñuela, Registrador Principal, de fecha 17 de mayo de 1867, a favor del ciudadano coronel Miguel Matute, cursa al folio 23 y su vuelto.
 Copia del documento que el ciudadano coronel Miguel Matute, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al también ciudadano comandante Francisco Miguel Padilla, un lote de terreno baldío constante de mil doscientos cuarenta y ocho fanegadas, situadas en la jurisdicción del municipio Nutrias Distrito Sosa del estado Barinas, cursa al folio 24 y su vuelto.
III
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(co-demandado – José Luis León Camacho).
En fecha 21 de abril de 1999, fue presentado escrito de contestación a la demanda, por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, actuando con el carácter de defensor judicial ad-litem del ciudadano José Luis León Camacho, quién:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de tercería incoada por los supuestos miembros de la llamada sucesión Padilla, ciudadanos Juan Bautista, Tiotima Ramona y Arismatis Nalis León Padilla en contra de su defendido ciudadano José Luis León Camacho.
Invocó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio de tercería, por cuanto de los documentos acompañados al libelo de demanda, no se evidencia en forma fehaciente e indubitable, que la parte actora sea propietaria de los terrenos de donde fueron talados los productos forestales embargados en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación, por lo que mal pueden pretender como terceros, tener un derecho preferente por considerar suyos dichos derechos embargados.
Que la parte actora pretende hacer valer la propiedad de dichos terrenos en primer término, con dos (2) documentos públicos con los cuales trata de probar la tradición legal de los mismos, a saber, uno que cursa al folio 22 marcado con la letra “E”, que es un documento certificado por el Registrador Principal del Estado Barinas de una adjudicación de terrenos en pago por haberes militares efectuada a favor del coronel Miguel Matute en fecha 23 de mayo de 1867, según Protocolo Duplicado nº 8, folio 3 del mes de agosto de 1867, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa y más adelante con otro documento que cursa al folio 23 del cuaderno de tercería, también marcado con la letra “E”, aparece que dicho coronel Miguel Matute le vende al señor Francisco Miguel Padilla tales terrenos, documento igualmente certificado por el Registro Principal del Estado Barinas que aparece a los folios 1 y 2, del Protocolo Duplicado nº 8, Serie Segunda, Segundo Trimestre de 1869 de la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa, lo que quiere decir que el último propietario fue el ciudadano Francisco Miguel Padilla, no estando probado en el juicio, con los documentos anexos a la demanda, el vínculo o relación de parentesco entre el ciudadano Francisco Miguel Padilla y la parte actora, al no constar declaración sucesoral alguna ni documentos públicos que prueben la relación de parentesco entre Aurelia Padilla de León madre de los miembros de la denominada sucesión Padilla con el ciudadano Francisco Miguel Padilla, así como tampoco está demostrada la continuidad de la tradición legal de dichos terrenos para considerarse a la parte actora propietaria de los mismos. Que por las razones expuestas hace valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción de tercería.
Además negó, rechazó y contradijo que los terrenos de los cuales fueron desincorporados los productos forestales embargados sean propiedad de la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya talado madera de los terrenos supuestamente propiedad de la denominada sucesión Padilla.
Negó, rechazo y contradijo que su defendido tenga que indemnizar a la parte actora por daños y perjuicios la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), ni que deba pagar veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000.00) por concepto de intereses, y que su defendido tenga que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de costas y costos; que desconoce los derechos y acciones que supuestamente le asisten a la parte actora sobre los terrenos denominados “La Laguna” y los productos forestales en el talado y venta.
CONTESTACIÓN

(co-demandada – Rafaela del Carmen Rojas). En fecha 20 de mayo de 1999, fue presentado escrito de contestación a la demanda debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Méndez, quién:
Opuso como punto previo, la defensa perentoria de falta de cualidad que tienen los demandantes, ciudadanos Juan Bautista León Padilla, Tiotima Ramona León Padilla y Arismatis Nalis León Padilla, por considerar que dichos presuntos herederos, que dicen ser propietarios de una extensión de terreno de 720 hectáreas, en fundo denominado “La Esperanza”, situado en jurisdicción del municipio Sosa del estado Barinas, con los linderos siguientes: norte, caño Machetito, sur: antiguo cauce del río Chorrosco y área de reserva, este: caño Machetito y área de reserva; oeste: antiguo cauce del río Chorrosco, que son unos impostores que pretenden engañar, a él como demandado como a los tribunales, con unos documentos presuntamente registrados ante el Registro Subalterno, los cuales no existen, pues los mismos no aparecen insertos en los protocolos señalados en el documento presentado, pues ni el Registro Principal del Estado Barinas, ni en el Registro del Distrito Sosa del estado Barinas aparece inserto el documento que cursa al folio 23 del expediente.
Que el documento sobre el cual versa la tercería no se encuentra inserto en los libros del Registro Principal Público del Estado Barinas, conforme se desprende de certificación expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, el 20 de abril de 1999, la cual consignó en un (1) folio, así como también de la certificación expedida por el Registro Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas.
Que la solicitud de tercería- basa su acción en este inexistente documento, por el cual se dice que el coronel Miguel Matute le vendió al ciudadano Francisco Miguel Padilla, lo cual es falso, que este coronel Miguel Matute, haya vendido, el terreno que está alinderado en el supuesto documento reiterando que los demandantes no tienen cualidad de herederos universales sobre los terrenos que dicen forman el presunto fundo “La Esperanza”, por ser inexistente el mencionado documento de venta, sobre el cual pretenden fundamentar la acción de tercería. Que no siendo la parte actora, herederos del terreno conformado por un fundo denominado “La Esperanza”, porque basan su acción en un documento que no merece fe pública, al no aparecer inserto en el Registro Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas.
Que el poder otorgado a los abogados Daniel Hernández y Alida Marchena de Paraguan, está referido a los derechos y acciones que tienen un sitio denominado “Mata de Burro”, jurisdicción del Distrito Sosa del estado Barinas. Advierte al tribunal que la acción de tercería no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en aquel poder, lo cual viene a evidenciar la falta de legitimidad que tienen los demandantes, por no coincidir, los linderos, nombre y sitio establecido en el libelo con lo establecido en aquel poder, de sustitución.
Que al fundamentar la demanda la parte demandante, en el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, no indicó o estableció en cuál de los numerales se fundamentó, ni tampoco señalaron si la tercería es de dominio excluyente o concurrente.
Que la tercería propuesta no está fundamentada en un documento público fehaciente, pues el documento que se presenta para determinar que la tercería es de dominio, es un documento totalmente falso, forjado, que no está inserto en el Registro Público del Estado Barinas, ni en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas, violándose el artículo 1.927 del Código Civil; por lo tanto, el tribunal debe ordenar de inmediato a la parte actora, que otorguen una caución por el doble más el 25%, para la continuación del proceso, a fin de que respondan por los daños que causen a los demandados, que son los legítimos propietarios o dueños del fundo sobre el cual se realizó la transacción de la madera.
Adujo que los derechos y acciones, que tiene y que tienen los demás herederos universales de la sucesión Rojas, vienen de la herencia dejada por sus antecesores del general Pedro Manuel Rojas, quién en vida compró pura y simplemente dos leguas de terreno conocidas como “El Caujaro” al ciudadano Francisco Antonio Sosa, por documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Distrito Sosa del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 1867, Trimestre Primero, en jurisdicción del antes mencionado Distrito La Cruz hoy Sosa, cuyo documento presentó.
Que el documento señalado, proviene en tradición legal, del documento que el italiano Alberto Magliarditte presentó en el juzgado superior, haciendo una apelación, y en el cual el ciudadano Francisco Antonio Sosa, adquirió la propiedad de las dos (2) leguas denominadas “El Caujaro”, para luego vendérsela al general Pedro Manuel Rojas, en Nutrias en fecha 27 de febrero de 1867, es decir, un año después que compró Francisco Antonio Sosa, éste le vendió “El Caujaro” a su causante Pedro Manuel Rojas, y éste no vendió ni traspasó dicha propiedad, es decir, la herencia está íntegra, ya que en el Registro Subalterno, no aparece ninguna tradición legal a favor de otras personas.
Que los terrenos donde supuestamente se dice que existe un fundo denominado “La Esperanza”, y donde se encuentran los productos forestales que se dicen vendidos, cuyos linderos están señalados anteriormente, no es tal fundo, por el contrario, estos terrenos son conocidos como el fundo denominado “Caujaro” y están comprendidos dentro de los linderos siguientes: por la parte de arriba, la boca del caño denominado “Caimán”, en línea recta hacía arriba, a la punta de la mata del “Burro”, de aquí en línea recta para abajo hasta encontrarse con el sitio denominado “Carbajalio” o “Asientos Cardeneros” de este lugar en línea recta a la costa de “Río Viejo” de allí aguas arriba, hasta volver al punto denominado “Boca del Caño Caimán; según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sosa del Estado Barinas, Protocolo Duplicado, Número Octavo, Primer Trimestre del año 1867, propiedad de la sucesión Rojas.
Que el documento en el cual basan la acción de tercería, es falso de toda falsedad, que jamás puede tenerse como registrado, ni puede ser considerado como documento público, que evidencie, solemnidad, objetividad y constancidad (sic), que son las fases que todo registrador, hace en un otorgamiento de un documento público, que las indicadas fases si la llenan los documentos de la sucesión Rojas y no los documentos fraudulentos que presentaron los presuntos propietarios de una sucesión León Padilla, y si ese documento fraudulento que han presentado, es tal, no tienen estos actores, en el presente proceso de intimación, que efectuó Filemón González con los ciudadanos José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas, ninguna injerencia jurídica, como tampoco la tienen los ciudadanos José Luis León Camacho y el italiano Alberto Magliarditte, quienes no tienen en este proceso ninguna cualidad jurídica, ni como propietarios ni herederos sobre el fundo en discusión, ni tampoco como terceros o poseedores, los cuales también son unos farsantes al indicar ante el Ministerio del Ambiente que estos terrenos, donde se encuentran los árboles aserrados son terrenos baldíos, a quienes dieron un permiso, a pesar de tener conocimientos pleno que esos terrenos que conforman el fundo denominado “Caujaro”, son propiedad privada de la sucesión Rojas, tal como se ha acreditado.
Negó y rechazó que sobre los terrenos donde presuntamente está ubicado un fundo denominado “La Esperanza”, en jurisdicción del municipio Sosa del estado Barinas, compuesto de 720 hectáreas, comprendido dentro de los linderos: por el norte: caño Machetico; por el sur: antiguo cauce del río Chorrosco y área de reserva sea propiedad de la sucesión León Padilla; por el este, caño Machetico y área de reserva y por el oeste: antiguo cauce del río Chorrosco, que sea propiedad de la sucesión León Padilla.
Negó y rechazó que el ciudadano José Luis León Camacho sea el propietario de los productos forestales (árboles maderables) talados, que alcanzan a la cantidad de un mil novecientos cincuenta y cinco metros cúbicos (1.955 mts.3), discriminados entre: Cedro, Jobo, Lechero, Charo, Drago y Caoba, los cuales según afirmación de la parte actora, fueron vendidos al italiano Alberto Magliarditte, y que el terreno donde se efectuó la tala de los productos forestales, sean terrenos baldíos, y que los mismos sean propiedad de la mencionada sucesión Padilla, ya que dichos terrenos corresponden en propiedad a la sucesión Rojas, como se desprende de los documentos emanados del Registro Subalterno.
Que la transacción que realizó con el ciudadano Filemón González, tiene plena validez, y debe ser homologada por el tribunal por considerar que ellos, son herederos legítimos de las tierras, por ser tierras del dominio privado y no baldío, como se ha pretendido hacer ver al Ministerio del Ambiente, quién de una manera inconsulta y violando normas legales, dio permisos a los ciudadanos José Luis León Camacho y Alberto Magliarditte, para que explotaran y aserraran los productos forestales, los cuales procedieron a sacar en gandolas sin permiso de los verdaderos propietarios herederos de la sucesión Rojas.
Negó y rechazó, tanto en el derecho como en los hechos, que reconozca los derechos y acciones, que presuntamente tienen los herederos de la sucesión León Padilla; afirmó que los ciudadanos José Luis Camacho y el italiano ciudadano Alberto Magliarditte, se han lucrado de los permisos que fueron expedidos sin su autorización.
Negó y rechazó, la estimación de la demanda en la cantidad de ciento cuatro millones de bolívares (Bs. 104.000.000,00).
Negó y rechazó que ha realizado la presunta tala de madera, por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y rechazó que los intereses que dicen devengados, alcancen la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00).
Adujo que la tercería fue interpuesta con mala fe, con la cual se pretendió obtener un beneficio patrimonial millonario con una falsedad de la verdad.
Solicitó al tribunal, oficie al Ministerio del Ambiente con sede en el estado Barinas, a fin de que se abstenga de otorgar permisos para talar árboles en el fundo denominado “Caujaro”, que el ciudadano José Luís León Camacho ha buscado la forma de que se le denomine “La Esperanza”, así como que se abstenga de expedir guías a nombre de los ciudadanos José Luis León Camacho y Alberto Magliarditte.
Sostuvo que la transacción realizada debe tenerse como válida, porque ni el ciudadano Alberto Magliarditte, ni el ciudadano José Luis León Camacho, tienen derechos y acciones como propietarios, ni son poseedores de los terrenos que conforman el fundo “Caujaro”; ya que dichos árboles maderables y las demás bienhechurías son propiedad de la sucesión Rojas y no de estos señores, que actuaron sobre bienes ajenos, violando normas jurídicas sobre la propiedad.
CONTESTACIÓN

(Co-demandado – José Francisco Rojas). En fecha 24 de mayo de 1999, fue presentado escrito de contestación a la demanda debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Lindolfo González, realizando una exacta argumentación de hecho y de derecho, a la formulada por la co-demandada, ciudadana Rafaela del Carmen Rojas, en su escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 20 de mayo de 1999.

IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 2 de junio de 1997, el juzgado a quo, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más un día que se les concedió como término de distancia, contestaran la demanda. Acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la citación del co-demandado Alberto Magliarditte.
En fecha 14 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, libró compulsa y despacho de citación.
En fecha 7 de agosto de 1997, diligenciaron los abogados en ejercicio Alida Marchena de Paraguan y Daniel Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitando que se comisionará al Juzgado del Municipio Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación del co-demandado, ciudadano Alberto Magliartte.
En fecha 12 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto dejando sin efecto el despacho librado al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordenando librar nuevo despacho al Juzgado del Municipio San Genaro de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de lograr la citación del co-demandado, ciudadano Alberto Magliartte. En la misma fecha libró despacho de citación.
En fecha 29 de septiembre de 1997, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Henry Graterol, consignó la compulsa de citación librada a la co-demandada, ciudadana Rafaela del Carmen Rojas, manifestando que la misma se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 8 de octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana Rafaela del Carmen Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 1997, diligenció el abogado en ejercicio Aulio Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.909, consignado original de instrumento poder que le fuere otorgado por los co-demandados, ciudadanos José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas.
En fecha 29 de octubre de 1997, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Henry Graterol, consignó la compulsa de citación librada a los co-demandados, ciudadanos José Francisco Rojas y José Luis León Camacho, manifestando que el primero de los nombrados, se dio por citado en el juicio, y expresó así mismo, no haber encontrado al segundo en la dirección aportada por la parte actora. En la misma fecha, diligenciaron los abogados en ejercicio Alida Marchena y Daniel Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitando la citación por carteles del co-demandado, ciudadano José Luis León Camacho.
En fecha 30 de octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, acordando la citación por carteles del co-demandado, ciudadano José Luis León Camacho.
En fecha 13 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, dando por recibido el despacho de citación del co-demandado, ciudadano Alberto Magliartte, debidamente cumplido.
En fecha 14 de enero de 1998, el juzgado a quo, libró cartel de citación al co-demandado, ciudadano José Luis León Camacho.
En fecha 20 de enero de 1998, diligenciaron los abogados en ejercicio Alida Marchena de Paraguan y Daniel Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignando las publicaciones del cartel de citación, librado al ciudadano José Luis León Camacho.
En fecha 11 de febrero de 1998, diligenció el abogado en ejercicio Aulio Rivas, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas, convinieron en todas y cada una de sus partes, en la demanda de cobro de bolívares incoada en contra de sus representados.
En fecha 17 de febrero de 1998, diligenció el abogado en ejercicio Yorkis Pablo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.042, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Filemón González Flores, parte demandante en el juicio de cobro de bolívares por intimación, aceptando el convenimiento realizado por la representación judicial de la parte co-demandada. En la misma fecha, diligenciaron los abogados en ejercicio Alida Marchena de Paraguan y Daniel Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio de tercería, oponiéndose al convenimiento realizado en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
En fecha 18 de febrero de 1998, diligenciaron los abogados en ejercicio Alida Marchena de Paraguan y Daniel Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio de tercería, solicitando la designación de defensor judicial del co-demandado, ciudadano José Luis León Camacho.
En fecha 20 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, ordenando el desglose de los folios 83, 84 y 85 del expediente, y así mismo, fue anexado al expediente de cobro de bolívares por intimación.
En fecha 10 de marzo de 1998, diligenciaron los abogados en ejercicio Alida Marchena de Paraguan y Daniel Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio de tercería, ratificando su solicitud de designación de defensor judicial al co-demandado, ciudadano José Luis León Camacho.
En fecha 16 de marzo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, negando la solicitud de designación de defensor judicial, por cuanto el secretario del tribunal no fijó el cartel de citación, en la morada, oficina o negocio del co-demandado.
En fecha 31 de marzo de 1998, el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación del co-demandado, ciudadano José Luis León Camacho, en la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 1998, diligenció el abogado en ejercicio Carlos Campos, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Alberto Magliartte, solicitando que se considerare la tercería en suspenso, previa la nulidad de las actuaciones practicadas.
En fecha 3 de abril de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, acordando notificar al tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente, respecto a la suspensión peticionada.
En fecha 30 de abril de 1998, diligenciaron los abogados en ejercicio Alida Marchena de Paraguan y Daniel Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio de tercería, solicitando al tribunal se subsanara la circunstancia a que se refiere el abogado en ejercicio Carlos Campos, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Alberto Magliardette, en la diligencia de fecha 31 de marzo de 1998, relativa a la suspensión de la causa.
En fecha 7 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, negando la extinción de la citación y la suspensión del juicio de tercería, solicitados por el abogado en ejercicio Carlos Campos, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Alberto Magliartte.
En fecha 18 de mayo de 1998, diligenció el abogado en ejercicio Daniel Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio de tercería, solicitando la designación de defensor judicial al co-demandado, ciudadano José Luis León Camacho.
En fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, acordando la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, designando como defensor judicial del co-demandado, ciudadano José Luis León Camacho, al abogado en ejercicio Jorge Cuevas, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 9 de junio de 1998, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, ciudadano Henry Graterol, consignó boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Jorge Cuevas, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 12 de junio de 1998, diligenció el abogado en ejercicio Jorge Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, aceptando el cargo de defensor judicial, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 17 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, ordenando citar al abogado en ejercicio Jorge Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en calidad de defensor judicial del co-demandado, ciudadano José Luis Camacho, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 27 de julio de 1998, se libró compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 6 de agosto de 1998, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Henry Graterol, consignó boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Jorge Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en calidad de defensor judicial del co-demandado, ciudadano José Luis Camacho.
En fecha 16 de octubre de 1998, el juzgado a quo dictó auto, ratificando el auto y la nota secretarial de fecha 8 de octubre de 1997, ordenando a la parte actora cancelar el arancel liquidado para perfeccionar la citación de la co-demandada, y así mismo, ordenó citar por vía cartelaria, al co-demandado José Francisco Rojas.
En fecha 22 de octubre de 1998, el juzgado a quo, libró boleta de notificación a la co-demandada, ciudadana Rafaela del Carmen Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 1998, el secretario del juzgado a quo dejó constancia de haberse entregado en fecha 24/11/1998, la boleta de notificación librada a la ciudadana Rafaela Rojas, en la dirección allí indicada.
En fecha 9 de febrero de 1999, presentaron escrito de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio Daniel Hernández y Alida Marchena de Paraguan, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 11 de febrero de 1999, el tribunal a quo dictó auto, expresando que respecto al escrito de promoción de pruebas, no tenía materia sobre la cual proveer, por cuanto aún no se había practicado la citación del co-demandado, ciudadano José Francisco Rojas.
En fecha 24 de febrero de 1999, el juzgado a quo, libró cartel de citación al co-demandado, ciudadano José Francisco Rojas.
En fecha 11 de marzo de 1999, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al co-demandado, ciudadano José Francisco Rojas, en la dirección indicada.
En fecha 23 de marzo de 1999, diligenció el abogado en ejercicio Daniel Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del cartel librado al co-demandado, ciudadano José Francisco Rojas.
En fecha 14 de abril de 1999, diligenció el ciudadano José Francisco Rojas, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Arturo Montilla Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.727, dándose por citado en el juicio de cobro de bolívares por intimación y el 21 del mismo mes y año se dio por citado en el juicio de tercería.

En fecha 18 de diciembre del año 2008, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa en los términos que a continuación se señalan:

V
DE LA RECURRIDA

“… Se inicia la presente causa por demanda de Tercería, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 27 de mayo de 1.997, por los abogados en ejercicio Daniel Hernández y Alida Marchena de Paraguan, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.543 y 24.581, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Juan Bautista León Padilla, Tiotima Ramona León Padilla y Arismatis Nalis León Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.985.567, V-8.131.662 y V-5.406.542, respectivamente, en su condición de miembros de la sucesión de la ciudadana Amelia Padilla León, en contra de los ciudadanos: José Luís León Camacho, José Francisco Rojas, Rafaela del Carmen Rojas y Alberto Magliarditte, venezolanos los tres primeros, italiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.141.170, V-2.495.582, V-2.495.687, y E-81.625.508, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
… omissis. ….
PUNTOS PREVIOS
De la solicitud de perención de la instancia
Observa el Tribunal, que en fecha 30 de mayo de 2.006, presenta escrito el abogado en ejercicio Carlos Diez Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.789, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Alberto Magliarditi, solicitando al Tribunal, decretare la perención de la instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
“….Se puede constatar que durante el transcurrir del juicio de tercería, aún y cuando están agregados a los autos informes (…) presentados por algunos de los intervinientes en el proceso (…) no existe evidencia que demuestre la presentación de observaciones a los informes consignados por las partes (…) ni aparece ningún auto expreso que considere vista la causa y en estado de sentencia…
(omissis)
Es de observar que entre el 09 de diciembre de 2002 y el 25 de septiembre de 2004, no hubo, por parte de los demandantes, actuación alguna que significara un acto de procedimiento para impulsar el juicio. Es más, entre la referida fecha [09 de diciembre de 2002] y el 10 de diciembre de 2.003, no se registra ninguna intervención de los demandantes que devele la intención de darle continuidad a la causa…”.
Sobre el particular, quien decide, realiza las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones, que en fecha 23 de noviembre de 2.000, la abogada Reina Chejin Pujol, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, habiéndose verificado el acto de informes en el juicio –y por consiguiente habiendo comenzado a computarse el lapso para que las partes presentaren sus observaciones escritas a los informes de la contraria- procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante el cual repuso la causa al estado de negar las pruebas promovidas por los co-demandados, ciudadanos Rafaela del Carmen Rojas y José Francisco Rojas, así como las promovidas por la parte actora, manifestando que las mismas eran extemporáneas.
Dicha sentencia interlocutoria, fue apelada tempestivamente por la representación judicial de la parte demandante, y posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2.001, fue objeto de revocatoria en la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando dicha superioridad, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión revocada, verbigracia, en el lapso de ocho días de despacho que concede el encabezamiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte.
En virtud de lo anteriormente narrado, es palmario, que aún cuando no consten en el expediente de tercería, el auto del Tribunal que declara vistos los informes de las partes, o aquel que ordene consignar los escritos de observaciones a los informes presentados por las partes, es procedente en sano derecho deducir, que la omisión en la sustanciación del expediente en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no puede operar en detrimento del derecho al debido proceso de las partes, quienes dando estricto cumplimiento a los lapsos procesales, presentaron en la oportunidad legal correspondiente, sus respectivos escritos, contentivos de informes, comenzando a computarse desde entonces, el lapso para la presentación de las pertinentes observaciones, y correlativamente, el lapso de sesenta días dentro del cual, el tribunal respectivo, debía decidir el mérito de la causa.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la circunstancia de que para el momento en que se dictó el auto revocado, el juicio ya se encontraba dentro del lapso estipulado en la ley adjetiva civil, para que las partes interpusieren sus observaciones a los informes de la parte contraria, vencido el cual –constare o no auto mediante el cual se reservare el Tribunal el lapso legal para decidir- comenzarían a contarse los sesenta días para dictar la sentencia de fondo, es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al depender la terminación del juicio ya no del impulso de las partes, sino de la propia actividad jurisdiccional del juez, no puede declararse la perención de la instancia en el presente caso. Y así se decide.
De la defensa de fondo opuesta
Observa el Tribunal que en sus escritos de contestación a la demanda, los co-demandados, ciudadanos: Rafaela del Carmen Rojas y José Francisco Rojas, así como el abogado en ejercicio Jorge Cuevas González, en su carácter de defensor judicial del co-demandado, ciudadano José Luis León Camacho, oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento que dictamen sobre el fondo del asunto debatido, quien aquí decide tiene el deber de pronunciarse sobre la defensa interpuesta por la parte co-demandada, lo cual realiza en los siguientes términos:
Consta en los escritos de contestación a la demanda que los co-demandados argumentan respecto a la defensa de fondo, entre otros puntos, lo siguiente:
“…de los documentos acompañados al libelo de demanda, no se evidencia en forma fehaciente e indubitable, que la parte actora sea propietaria de los terrenos de donde fueron talados los productos forestales embargados en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación, por lo que mal pueden pretender como terceros, tener un derecho preferente por considerar suyos dichos derechos embargados…”.
En tal sentido, consta en las actuaciones, que con su escrito liberar la parte actora consigna sendos instrumentos, contentivos de negocios jurídicos de adjudicación y compra-venta, respectivamente, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, constante de mil doscientas cuarenta y ocho fanegadas de tierras baldías, situadas en jurisdicción del Municipio Nutrias, Distrito Sosa del Estado Barinas, alinderado por el naciente: Bucarito, en línea recta, costeando el camino del Jobo hasta el Urero Lagunas Cardoneras; por el poniente; Con la Cañada Posera; por el Norte: Con el Cañito Draguito, y por el sur: Desde La Losera en línea recta hasta llegar al Bucarito.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia que mediante el primero de los referidos documentos, el cual es de fecha 27 de agosto de 1.867, siendo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas, quedando inserto en el folio tres del Protocolo Duplicado, número octavo, el ciudadano Rafael Arvelo, en su carácter de Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, adjudica con fecha 17 de mayo de 1.867, a favor del ciudadano coronel Miguel Matute, la cantidad de mil doscientas cuarenta y ocho fanegadas de tierras baldías, situadas en jurisdicción de Nutrias, del Estado Zamora.
Igualmente consta en el segundo de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, del cual se observan datos regístrales, como inserto en el Protocolo N° 8, documento serie 2°, folios 1 y 2, Segundo Trimestre del año 1.869, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sosa del Estado Barinas, negocio jurídico mediante el cual, el coronel Miguel Matute vende al comandante Francisco Miguel Padilla, un lote de terreno baldío, constante de mil doscientas cuarenta y ocho fanegadas, situadas en jurisdicción del Municipio Nutrias, Distrito Sosa del Estado Barinas.
Ahora bien, se desprende del acervo probatorio promovido por las partes y valorado por este Tribunal, que el instrumento que cursa al folio 24 del expediente, contentivo de negocio jurídico de compra-venta, presuntamente celebrado entre los ciudadanos: Miguel Matute y Francisco Miguel Padilla, fue desechado del proceso, en virtud de la certificación emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas, donde hace constar que no aparece inserto en el Protocolo N° 8, documento serie 2°, folios 1 y 2, Segundo Trimestre del año 1.869, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sosa del Estado Barinas, el referido documento de venta, por lo que en tal sentido, resulta palmario afirmar, que al comprobarse la inexistencia dentro de los protocolos respectivos, del documento traído a autos como prueba de la titularidad del derecho de propiedad detentado por la parte actora sobre los terrenos de donde fueren talados los productos forestales, objeto del litigio, la parte actora no comprobó fehacientemente a este Juzgado, su interés jurídico actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se desprende de las actuaciones, que la parte demandante tampoco comprobó en la etapa legal respectiva, el parentesco que le unía a su presunto causahabiente, comandante Francisco Miguel Padilla, pues no constan en el expediente, las actas de nacimiento consiguientes, que probaren la línea de filiación por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es claro para quien decide, que no habiendo probado la parte demandante en el transcurso del juicio, que detentara la propiedad sobre el predio de donde se talaron y extrajeron los recursos o productos maderables, objeto del presente litigio, se evidencia su falta de cualidad para intentar el juicio de tercería, por lo que en consecuencia, la defensa interpuesta por la parte co-demandada debe prosperar y la demanda debe ser desechada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería incoada por los abogados en ejercicio Daniel Hernández y Alida Marchena de Paraguan, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.543 y 24.581, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Juan Bautista León Padilla, Tiotima Ramona León Padilla y Arismatis Nalis León Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V- 1.985.567, V- 8.131.662 y V- 5.406.542, respectivamente, en su condición de miembros de la sucesión de la ciudadana Amelia Padilla León, en contra de los ciudadanos: José Luis León Camacho, José Francisco Rojas, Rafaela del Carmen Rojas y Alberto Magliarditte, venezolanos los tres primeros, italiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 8.141.170, V- 2.495.582, V- 2.495.687 y E- 81.625.508, respectivamente…”

VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA

Como podemos observar nos encontramos en el marco de una demanda de tercería incoada por vía principal, en la que la parte actora luego de hacer una relación de los hechos acerca de la propiedad de los productos forestales que fueron talados por el ciudadano José Luis León en un fundo que según afirmó es propiedad de la sucesión Padilla, peticionó que los demandados deben reconocer los derechos y acciones que le asisten a los actores sobre los terrenos denominados la “Laguna” y los productos forestales que fueron talados y vendidos, demandando además la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales estimó en la demanda; fundamentando la tercería en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 371 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte los demandados, opusieron la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, y afirmaron que el documento presentado por la parte actora en la que basa la presente tercería es inexistente por no estar registrado ni ante el registro principal, ni ante la Oficina de Registro del Municipio Sosa; procediendo además a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.
En virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por otro lado debe acotarse, que en el caso que nos ocupa ha sido invocada la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda por los motivos que ya han quedado expresados en este fallo.
Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

PARTE DEMANDANTE:

o Invocaron el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a sus representados, en especial la documentación acompañada al libelo de la demanda, como es el documento de propiedad así como el levantamiento topográfico y partidas de nacimientos.

Revisando los documentos especificados por la parte actora, en primer lugar tenemos el documento de venta de inmueble de fecha 27 de agosto de 1867, inserto en el folio 3 del Protocolo Duplicado, Número Octavo, que se encuentra inserto en el folio 23 del presente expediente, en el cual consta que el ciudadano Rafael Arvelo ministro de fomento de los Estados Unidos de Venezuela, adjudicó doscientos cuarenta y ocho fanegadas de tierras baldías al coronel Miguel Matute, cuyos linderos son: por el naciente: Bucarito línea recta costeando el camino del Jobo hasta el Urero lagunas Cardoseras; por el poniente: con la cañada Posera; por el norte: con el cañito Draguito, y por el sur: desde la Losera línea recta hasta llegar al Bucarito; documento que fue consignado en copia simple, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio como documento público bajo los parámetros de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrados los hechos que contiene.

En relación al documento a través del cual el Coronel Miguel Matute le vende al Comandante Francisco Miguel Padilla mil doscientas cuarenta y ocho fanegadas de tierras baldías, situadas en jurisdicción del municipio Nutrias, Distrito Sosa del estado Barinas, anotado en el protocolo nº 8, documento serie 2º, folios 1 y 2, segundo trimestre del año 1869, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas, e igualmente el levantamiento topográfico serán objeto de valoración más adelante en esta sentencia.

o Copia de la partida de nacimiento nº 11, emanada del Registro Civil de Nacimientos, expedida por el Prefecto de la Parroquia Torunos Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, suscrita por el ciudadano Fernando Villafañe, Primera Autoridad Civil del Municipio Torunos Distrito Barinas, mediante la cual hace constar: que en fecha 27 de abril de 1951, le fue presentada ante ese despacho una niña por el ciudadano Víctor Manuel León, quién dijo ser su padre, de profesión agricultor, con domicilio en el Rincón jurisdicción de ese municipio; manifestó que la niña cuya presentación hace nació en su casa de habitación el día 19 de abril de 1951, y que lleva por nombre: Tiotima Ramona, que es hija legítima de su esposa ciudadana Aurelia Padilla, la misma fue agregada al folio 14.
o Copia de la partida de nacimiento nº 13, emanada del Registro Civil de Nacimientos, por el Prefecto de la Parroquia Torunos Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, suscrita por el ciudadano Arturo Sánchez Cartay, Primera Autoridad Civil del municipio Torunos Distrito Barinas, mediante la cual hace constar que en fecha: 18 de marzo de 1960, se presentó ante ese despacho el ciudadano Víctor Manuel León, y expuso: que la niña cuya presentación hace nació en su casa de habitación el día 17 de marzo de 1960, y que lleva por nombre: Arismati Nalis León, hija legítima del presentante y de la ciudadana Aurelia del Carmen de León, la misma fue agregada al folio 15.
o Copia de la partida de nacimiento, emanada por el Registrador Principal del Estado Barinas, certifica: que en el Libro Duplicado, de Registro Civil de Nacimientos, se encuentra archivada en ese despacho, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Dolores Distrito Rojas Estado Barinas, correspondiente al año 1940, bajo el nº 28, folio 16 vto., Tomo I, de dicho Libro, se encuentra asentada una partida de nacimiento que dice así: el ciudadano Carlos Nieves Millán – Jefe Civil del Municipio Dolores, hace constar: que en fecha 14 de septiembre de 1940, se presentó ante él, el ciudadano Víctor León, y manifestó: que el 29 de agosto de 1938, nació en la “Palmita” jurisdicción del Distrito Sosa, un niño que lleva por nombre Juan Bautista, y su cónyuge Aurelia Padilla, la misma fue agregada a los autos al folio 16.

Respecto a las tres actas de nacimiento antes descritas, se les otorga pleno valor probatorio como documento público que hace fe pública entre las partes y frente a terceros, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo además valorado bajo los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de tales instrumentos la filiación existente entre los actores de autos y sus padres Víctor León y Aurelia Padilla; por lo que al no ser impugnadas en modo alguno las actas señaladas conservan su valor probatorio en los términos descritos ut supra.

o Original del acta de defunción signada con el nº 18, emanada del Registro Civil de Defunciones, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, ciudadano Carlos B. Moreno – Jefe Civil del Distrito Sosa del Estado Barinas, mediante la cual hace constar que en fecha 27 de marzo de 1943, se presentó ante ese despacho el ciudadano Antonio Olachea, quién expuso: que el 22 de marzo de 1943, falleció en el Partido “La Palmita”, de esa jurisdicción la ciudadana María de Jesús Padilla, hija legítima del ciudadano Manuel Padilla y María Canuta Dávila, la misma fue agregada a los autos al folio 12, y así mismo fue agregada al escrito de pruebas al folio 177, marcada con la letra “C”.

Se le otorga pleno valor probatorio como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el fallecimiento de la ciudadana María de Jesús Padilla, quien fue hija de Manuel Padilla y María Canuta Dávila.

o Original del acta de defunción signada con el nº 167, emanada del Registro Civil de Defunciones, suscrita por el Prefecto del Municipio Barinas, ciudadano Milciades Tapias Contreras, Primer Autoridad Civil del Distrito Barinas Estado Barinas, hace contar: que en fecha 10 de marzo 1975, se presentó ante ese despacho el ciudadano Ramón Enrique León, quién manifestó que el día 8 de marzo 1975, falleció en el Hospital “Luis Razetti” de esta ciudad de Barinas, la ciudadana Aurelia Padilla de León, hija ilegítima se desconoce el nombre de los padres que el (exponente) dice no saberlo, casada, con Víctor León (vive), dejó al morir nueve (9) hijos de nombres: Bartola, Edilia, Evangelista, Juan, Víctor, Medarda, Ramona, Arismati, Aurelia León Padilla, no deja bienes de fortuna, Nota marginal: El Secretario de la Prefectura del Distrito Barinas, hace constar que la partida de defunción presentada en fecha: 10 de marzo, y correspondiente a la extinta Aurelia Padilla de León, carecía de los datos siguientes que a continuación se específica, nombre y apellido: Aurelia del Carmen Padilla de León, con cédula de identidad n° 2495374, hija ilegítima de María de Jesús Padilla, deja bienes de fortuna consistentes en terrenos en el Distrito Sosa – Barinas, 21/3/1975. El Secretario. Es copia fiel y exacta de su original que se expide en Barinas, a los 15 días del mes de mayo de 1996; la misma fue agregada a los autos al folio 13.

De tal instrumental surgen elementos probatorios contundentes para dar por demostrado el fallecimiento de la ciudadana Aurelia Padilla, madre de los actores de autos, por lo que se le estima como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en modo alguno fue impugnado por la contra-parte en el presente litigio.

o Instrumento de declaración de la ciudadana María Canuta Dávila, respecto a la celebración de contrato de venta entre su difunto esposo Manuel Padilla y el ciudadano Ramón Jiménez, que tuvo por objeto unas tierras ubicadas en el distrito Sosa del estado Barinas, documento registrado el 10 de diciembre de 1894, el cual se encuentra inserto en el folio 179 del presente expediente.

El documento antes señalado fue promovido en copia simple, y el mismo no fue impugnado en modo alguno por las personas a quienes les fue opuesto en este proceso, no obstante ello, de la lectura del mismo no emergen elementos probatorios tendientes a comprobar los hechos que aquí han quedado controvertidos y que deben ser probados, en virtud de ello, debe ser desechado del presente juicio.

o Invocaron la confesión ficta en que han incurrido las partes demandadas.

En cuanto a la confesión ficta alegada e invocada por la parte actora, debe acotarse que en modo alguno puede ser aplicado en el caso de marras el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la parte demandada que está conformada por un litis consorcio pasivo y todos dieron contestación a la demanda, excepto el ciudadano Alberto Magliarditte quien se mantuvo contumaz en el presente procedimiento, sin embargo, más adelante en el presente fallo nos pronunciaremos acerca de sí es procedente analizar la confesión ficta invocada.

PARTE CO-DEMANDADA:

(Ciudadanos: Rafaela del Carmen Rojas – asistida por el abogado en ejercicio José Méndez C., Inpreabogado nº 6.743 y José Francisco Rojas – asistido por el abogado en ejercicio José Lindolfo González, Inpreabogado nº 74.769):
Promovieron el valor y mérito jurídico, a los documentos que obran en autos, como son:
a) Documento expedido por el ciudadano Registrador Principal del Estado Barinas, que obra al folio Tercero, del Protocolo Número Octavo, Primer Trimestre, sin número, otorgado en el Departamento de Nutrias, en fecha 27 de febrero de 1867, en el cual consta, que el ciudadano Francisco Antonio Sosa le vendió al causante de la herencia, ciudadano General Pedro Manuel Rojas, dos (2) leguas de tierra en el sitio denominado “El Caujaro”, ubicadas en jurisdicción del Distrito La Cruz hoy Distrito Sosa del estado Barinas, en el cual consta los linderos del terreno, que por herencia le corresponde así como a los demás sucesores del tronco común del causante General Pedro Manuel Rojas, por haber sido propietario de estos terrenos, denominado como “El Caujaro”, desde tiempo inmemoriales, quién en su vida no vendió ese terreno.

Se trata de un documento público en el que se evidencia la compra de los terrenos que ahí se indican por parte del General Pedro Manuel Rojas, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene.

b) Certificación emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas, en el cual consta, que no aparece inserto en el Protocolo nº 8, documento serie 2º, folios 1 y 2, Segundo Trimestre, año 1869, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, el documento de venta, mediante el cual el Coronel Miguel Matute le vende al Comandante Francisco Miguel Padilla, un lote de terreno conocido como “Chaparrito, Esponjilla”, que los demandantes y los ciudadanos José Luis León Camacho y Alberto Magliarditte, lo denominan “Fundo La Esperanza”.

En efecto, en el folio 154 del presente expediente se encuentra certificación expedida por el Ministerio de Justicia, Servicio Autónomo de Registro de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas, de fecha 20 de abril de 1999, firmada por la ciudadana María Alicia Castillo, en la que hace constar que practicada la revisión en los archivos de esa oficina, pudo constatar que no aparece inserto en el protocolo nº 8, documento serie 2º folios 1 y 2, segundo trimestre, año 1869, mediante el cual el Coronel Miguel Matute le vende al Comandante Francisco Miguel Padilla, tratándose de un documento público que tiene presunción de autenticidad que además no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio en este proceso.

c) Certificación emanada del Registro Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas, en la cual se establece que el mencionado documento inserto en el Protocolo Octavo serie 2º, folios 1 y 2, Segundo Trimestre, del año 1869.

Del mismo modo, consta certificación expedida por el Registro Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas, respecto al documento antes señalado expresa que dicho documento no aparece registrado en los archivos de ese Despacho; a esta certificación se le otorga pleno valor probatorio como documento público emanado de funcionario competente.

d) Original del acta de defunción signada con el nº 180, quién suscribe Antonio R. Riven V., Jefe Civil del Distrito Páez, hace constar: que en fecha 9 de marzo de 1874, falleció en esa población el adulto Pedro Manuel Rojas, quién era hijo de José Gabriel Rojas, dejo una hija de nombre: Ana Joaquina Rojas, la misma fue agregada a los autos al folio 165.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano Pedro Manuel Rojas.

e) Original de la partida de nacimiento suscrito por el Prefecto del Municipio Autónomo Rojas Libertad Estado Barinas, certifica: que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ese despacho durante el año 1863, se encuentra un acta que dice así: General Rafael A. Olachea, Jefe Civil de la Parroquia Libertad hace constar: que el 24 de marzo (roto) se presentó a ese despacho el general Pedro Manuel Rojas, de (roto) edad, y manifestó que nació una niña en el vecindario de Dolores el día 12 de marzo (roto) 1873 – (12/3/1873), y lleva por nombre: Ana Joaquina, hija reconocida del presentante y de Agripina Berro, de (roto) edad, la misma fue agregada a los autos al folio 166.

En estricta aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al documento antes descrito se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el ciudadano Pedro Manuel Rojas y la ciudadana Ana Joaquina Rojas.

f) Original del acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Sosa, suscrita por el Secretario del Despacho, mediante la cual hace constar: que después de haber practicado una búsqueda del acta de defunción de Ana Joaquina Rojas Berro, en los libros de defunciones llevados por ese despacho desde el año 1927 hasta 1947, sin encontrar dicha partida en referencia, según datos del interesado nació en el Fundo San Rafael, el día 4 de enero de 1937, era hija de Pedro Manuel Rojas y Agripina Berro (difuntos), la misma fue agregada a los autos al folio 167.
g) Original del acta de defunción signada con el nº 06, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Torunos, Municipio Autónomo Barinas, certifica: que en el Libro original del Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 1973, que dice así: Juan Bautista Alejos, Primera Autoridad Civil del Municipio Torunos, del Distrito Barinas Estado Barinas, se presentó el ciudadano Jesús Manuel García, quién manifestó que el 23 de septiembre de 1973, a las 3:00 a.m., falleció en el vecindario Caroní, la adulta María de las Mercedes Rojas Cardoza, la misma fue agregada a los autos al folio 168.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado el fallecimiento de la ciudadana María de las Mercedes Rojas Cardoza, todo conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

h) Original del acta de nacimiento nº 9, suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos, certifica: que en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho durante el año 1940, que dice así: Henrique Rivas C., Jefe Civil del Municipio La Luz Distrito Obispos, hace constar: que en fecha 3 de febrero de 1940, le fue presentada una niña por el ciudadano Cruz Cardoza por mandato de su madre y cuya presentación hace nació el 10 de abril, a las 8:00 a.m., del año 1939 y que tiene por nombre Rafaela del Carmen, que es hija ilegítima de Mercedes Rojas, la misma fue agregada a los autos al folio 169.
i) Original del acta de nacimiento signada con el nº 27, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos Estado Barinas, certifica: que en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ese despacho durante el año 1937, se encuentra inserta una acta que dice así: Ramón Trejo, Jefe Civil del Municipio La Luz, hace constar: que en fecha 14 de septiembre de 1937, le fue presentado por la ciudadana Mercedes Rojas, un niño varón hijo natural de la que hace la presentación y manifestó: que en fecha 4 de octubre de 1937, nació en su casa de habitación a las diez (10:00 a.m.,) en el Caserío El Tambor, jurisdicción del municipio La Luz Distrito Obispos, el niño que lleva por nombre José Francisco, la misma fue agregada a los autos al folio 170.

A las dos actas de nacimiento referidas; se les otorga valor probatorio para demostrar la filiación de los ciudadanos Rafaela del Carmen y José Francisco Rojas, con la ciudadana Mercedes Rojas, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

j) Promovieron prueba de informes y solicitaron se oficiara al Director de la Región en Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con sede en el Estado Barinas, solicitando información sobre si el permiso de explotación de productos forestales, otorgado a favor del ciudadano José Luis León Camacho, a quién se le informó según oficio nº 0074 del 6 de marzo 1996, el cual proviene del expediente nº 050500417 del 20/7/1995, Resolución nº 233, de fecha 3/10/1994, se encuentra vigente y que personas naturales o jurídicas han estado actuando con él mismo en la explotación, movilización, martilleo y guías de productos forestales, en el inexistente “Fundo La Esperanza” e igualmente, solicitó información sobre que recaudos presentó el ciudadano José Luis León Camacho, ante ese Ministerio del Ambiente, para que le expidieran el permiso de explotación de productos forestales en el inexistente “Fundo La Esperanza”; fue librado Oficio nº 1.284, de fecha 21 de septiembre de 1999, no se recibió respuesta.

En virtud de no haber recibido respuesta por el Ministerio del Ambiente, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

k) Promovieron prueba de informes y solicitó se oficiara a la Depositaria Judicial “Los Llanos, S.R.L.”, representada por el ciudadano José Servelión Sánchez Ortiz, solicitando información en que sitio se encuentra las 1.403 rolas de madera de Cedro, 41 rolas de madera de Jobo, 4 rolas de madera de Lechero, 8 rolas de madera de Charo, 58 rolas de madera de Drago y 3 rolas de madera de Caobo, que fueron embargadas y depositadas bajo su guarda, custodia y conservación, conforme al acta de embargo de fecha 16 de febrero de 1977, cuando el tribunal ejecutante de la medida de embargo, las dejó bajo su custodia, para que cumpliera con los extremos del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; fue librado Oficio nº 1.285, de fecha 21 de septiembre de 1999, no se recibió respuesta.

En virtud de no haber recibido respuesta por la Depositaria Judicial Los Llanos SRL, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 30 de mayo de 2006, presentó escrito el abogado en ejercicio Carlos Diez Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 1.789, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano Alberto Magliardite, solicitando al tribunal decretara la perención de la instancia, con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; con los siguientes argumentos:

“…. Que solicitó la declaratoria de perención, porque al transcurrir el juicio de tercería, aún y cuando están agregados a los autos informes (no existe auto de fijación) presentados por algunos de los intervinientes en el proceso (ver folios 212 al 222 del expediente), no existe evidencia que demuestre la presentación de observaciones a los informes consignados por las partes (artículo 513 del Código de Procedimiento Civil), ni aparece ningún auto expreso que considere vista la causa y en estado de sentencia, tal y como se infiere del contenido de los artículos 14, 15 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 18 de septiembre de 2002, se agregó al expediente el despacho de citación (de quien representa). Posteriormente en fechas 17/ 21/ 28 y 30 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2002, se produce la integración al proceso de su representado y la solicitud de pronunciamiento del tribunal y de notificación de órganos de la administración pública que se consideraban afectados por el proceso. Se agregaron los escritos y se tiene como parte del litigio al ciudadano Alberto Magliarditi.
Que los días 25 y 26 de noviembre y el 2 de noviembre de 2003, la parte actora (el co-demandante Juan Bautista León Padilla), solicitó devolución de documentos previa certificación en autos, se le acuerda su requerimiento y se le hace la correspondiente entrega. Luego, el 8 de septiembre de 2004, confiere poder apud acta para que ejerzan su representación.
Que se observa que entre el 9 de diciembre de 2002 y el 25 de septiembre de 2004 no hubo, por parte de los demandantes, actuación alguna que significara un acto de procedimiento para impulsar el juicio. Es más, entre la fecha referida (9 de diciembre de 2002) y el 10 de diciembre de 2003, no se registra ninguna intervención de los demandantes que devele la intención de darle continuidad a la causa (sólo aparece, solamente de parte del co-demandante Juan Bautista León Padilla, una solicitud de devolución de documentos). Es decir, transcurrió más de un año sin ser evidente que, dentro del juicio, se diligenciara para motorizar el proceso o se cumpliera con requerimientos elementales que permitieran al tribunal impulsar la causa.
Que lo señalado, les habilita para recurrir ante su noble instancia y solicitarle el debido pronunciamiento, puesto que estiman que la instancia, por inacción durante más de un año, está perimida y, por consiguiente, debe declararse la extinción del proceso…”

Ahora bien, para dilucidar este punto previo de la perención de la instancia este tribunal superior debe señalar lo siguiente:

En las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que en fecha 23 de noviembre de 2000, la abogada Reina Chejín Pujols, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez se verificó el acto de informes en el juicio –y en virtud de ello, habiendo comenzado a computarse el lapso para que las partes presentaren sus observaciones escritas a los informes de la contraria- procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de negar las pruebas promovidas por los co-demandados, ciudadanos Rafaela del Carmen Rojas y José Francisco Rojas, así como las promovidas por la parte actora, manifestando que las mismas eran extemporáneas.

La mencionada sentencia interlocutoria, fue impugnada de manera oportuna por la representación judicial de la parte demandante, y posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2001, fue revocada por sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando dicha alzada, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión revocada, es decir, en el lapso de ocho (8) días de despacho que concede el encabezamiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte.

En virtud de lo antes expresado, es evidente, que aun cuando no consten en el expediente de tercería, el auto del juzgado a quo que declara vistos los informes de las partes, o aquel que ordene consignar los escritos de observaciones a los informes presentados por las partes, es viable y además natural deducir que la omisión en la sustanciación del expediente en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no puede en modo alguno causar gravamen a las partes involucradas en el litigio, en atención a que las mismas cumplieron a cabalidad con sus actividades procesales presentando en la oportunidad legal correspondiente sus respectivos escritos contentivos de informes, comenzando a computarse desde entonces, el lapso para la presentación de las pertinentes observaciones, y correlativamente, el lapso de sesenta (60) días dentro del cual, el tribunal respectivo, debía decidir el mérito de la causa.

En consecuencia, en estricto cumplimiento del derecho de la defensa y del debido proceso que asiste a las partes en este juicio, tomando en consideración que para el momento en que se dictó el auto revocado, el juicio ya se encontraba dentro del lapso estipulado en la ley adjetiva civil para que las partes interpusieren sus observaciones a los informes de la parte contraria, vencido el cual –constare o no auto mediante el cual se reservare el tribunal el lapso legal para decidir- comenzarían a contarse los sesenta días para proferir la sentencia de fondo, y siendo que el impulso o finalización del juicio en este caso no dependía de las partes, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR ESTE JUICO

De conformidad con las normas procesales que nos rigen, seguidamente pasa este tribunal superior a pronunciarse acerca de la defensa invocada por los co-demandados ciudadanos Rafaela del Carmen Rojas y José Francisco Rojas, así como el defensor judicial Abg. Jorge Humberto Cuevas en representación del ciudadano José Luis León Camacho, quienes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio de tercería.

En efecto, los demandados de autos manifestaron lo siguiente – Defensor Jorge Humberto Cuevas:

Invocó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el uicio de tercería, por cuanto de los documentos acompañados al libelo de demanda, no se evidencia en forma fehaciente e indubitable, que la parte actora sea propietaria de los terrenos de donde fueron talados los productos forestales embargados en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación, por lo que mal pueden pretender como terceros, tener un derecho preferente por considerar suyos dichos derechos embargados.

Los co-demandados Rafael del Carmen Rojas y José Francisco Rojas:

Opuso como punto previo, la defensa perentoria de falta de cualidad que tienen los demandantes, ciudadanos Juan Bautista León Padilla, Tiotima Ramona León Padilla y Arismatis Nalis León Padilla, por considerar que dichos presuntos herederos, que dicen ser propietarios de una extensión de terreno de 720 hectáreas, en fundo denominado “La Esperanza”.

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

El artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.”

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. José Santiago Núñez Aristimuño en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

“En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.”

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso sub iudice, la parte actora en modo alguno probó el presunto parentesco o filiación que la une con el de cujus Francisco Miguel Padilla, dado que no existe en autos las actas de registro civil que prueben la línea de filiación alegada por la parte actora.


Pero además constata este juzgado superior, que la parte actora consignó con su escrito libelar instrumentos contentivos de sendos negocios jurídicos de adjudicación y compra venta de unos terrenos ubicados en la jurisdicción del municipio Nutrias, distrito Sosa del estado Barinas, sobre un inmueble que consta de doscientos cuarenta y ocho fanegadas de tierras baldías, alinderado así: por el naciente: Bucarito, en línea recta, costeando el camino del Jobo hasta el Urero Lagunas Cardoneras; por el poniente: Con la Cañada Posera; por el norte: Con el cañito Draguito, y por el sur: Desde la Losera en línea recta hasta llegar al Bucarito.

El primero de los documentos es la adjudicación del inmueble –los terrenos que antes hemos referido- de fecha 27 de agosto de 1867, inserto en el folio 3 del Protocolo Duplicado, número octavo, que se encuentra inserto en el folio 23 del presente expediente, en el cual consta que el ciudadano Rafael Arvelo Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, materializó la adjudicación de doscientos cuarenta y ocho fanegadas de tierras baldías al Coronel Miguel Matute, cuyos linderos son: por el naciente: Bucarito línea recta costeando el camino del Jobo hasta el Urero Lagunas Cardoseras; por el poniente: con la cañada Posera; por el norte: con el cañito Draguito, y por el sur: desde la Losera línea recta hasta llegar al Bucarito; documento que fue consignado en copia simple, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó valor probatorio como documento público bajo los parámetros de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrados los hechos que contiene.

El segundo de los documentos presentados por la parte actora, es en el que el Coronel Miguel Matute le vende al Comandante Francisco Miguel Padilla mil doscientas cuarenta y ocho fanegadas de tierras baldías, situadas en jurisdicción del municipio Nutrias, Distrito Sosa del Estado Barinas, anotado en el protocolo nº 8, documento serie 2º, folios 1 y 2, segundo trimestre del año 1.869, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas; respecto a este documento debe expresar de manera enfática esta alzada, que en autos consta certificación emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas, en el cual informa que no aparece inserto en el Protocolo nº 8, documento serie 2º, folios 1 y 2, Segundo Trimestre, año 1869, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, el documento de venta, mediante el cual el Coronel Miguel Matute le vende al Comandante Francisco Miguel Padilla, un lote de terreno conocido como “Chaparrito, Esponjilla”. En efecto, en el folio 154 del presente expediente se encuentra certificación expedida por el Ministerio de Justicia, Servicio Autónomo de Registro de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas, de fecha 20 de abril de 1999, firmada por la ciudadana María Alicia Castillo, en la que hace constar que practicada la revisión en los archivos de esa oficina, pudo constatar que no aparece inserto en el protocolo nº 8, documento serie 2º folios 1 y 2, segundo trimestre, año 1869, mediante el cual el Coronel Miguel Matute le vende al Comandante Francisco Miguel Padilla, verificándose que se trata esta certificación de un documento público que contiene presunción de autenticidad que además no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, se le otorgó pleno valor probatorio en este proceso.

Además consta certificación emanada del Registro Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas, en la cual se establece que el documento referido en el párrafo anterior inserto en el Protocolo Octavo serie 2º, folios 1 y 2, Segundo Trimestre, del año 1869; en la que hace constar que dicho documento no aparece registrado en los archivos de ese despacho; a esta certificación se le también pleno valor probatorio como documento público emanado de funcionario competente.

Continuando con el hilo argumentativo de esta sentencia, tenemos entonces que el documento en el que afincan la propiedad los actores, es el documento de la compra venta que le hizo –según afirmaron- el Coronel Miguel Matute al Comandante Francisco Miguel Padilla, documento que debe ser desechado de este proceso, en virtud de que tanto la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sosa como la Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas, certificaron que no existe, tal y como quedó evidenciado de los documentos –certificaciones- constante en autos y que fueron plenamente valorados.

En consecuencia, siendo que no fue demostrada la línea de filiación que une a la actora con el ciudadano Francisco Miguel Padilla y tampoco probaron la titularidad de los terrenos donde fueron talados los productos forestales objeto del presente litigio, esto trae como consecuencia que los accionantes no probaron que detentan la propiedad sobre el predio sobre el cual se talaron y extrajeron los productos forestales descritos por ellos y que son el centro de la pretensión esgrimida, y por ello quedó evidenciada la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio de tercería; en virtud de lo cual, es necesario declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a que prosperó la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, este tribunal no se pronunciará acerca de los demás alegatos invocados por las partes en este procedimiento, entre ellos la confesión ficta promovida en este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto forzoso es para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y confirmar la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Bautista León Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.985.567, con el carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Laurencio Figueredo Callejo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 15.730, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2008, en el juicio de cobro de bolívares por intimación (tercería), interpuesto por los ciudadanos Juan Bautista León Padilla, Tiotima Ramona León Padilla y Arismatis Nalis León Padilla, contra los ciudadanos José Luis León Camacho, José Francisco Rojas, Rafaela del Carmen Rojas y Alberto Magliarditte; y que se tramita en el expediente nº 20.309-01, ¬¬¬¬¬¬-ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio. Se declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería aquí intentada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada con la motivación expresada.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.






Expediente n° 2009-3026-M.
REQA/ANG/ana maría