JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE n°: 2012-3459-C.B.
PARTE DEMANDANTE:
Pietro Di Nello Innocenti Guerri, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 1.691.289.
APODERADOS JUDICIALES:
Marlene Innocenti Carrillo, Jesús Alberto Páez y Luís Gerardo Pineda Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.850.008, V- 8.145.418 y V-15.798.053, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.054, 75.256 y 110.678, en su orden, la primera de las nombradas con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y los dos últimos de los nombrados con domicilio en esta ciudad de Barinas.
PARTE DEMANDADA:
Zoraida del Carmen Uzcátegui de Tochón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.504.966, con domicilio en la carretera vía Obispos Centro Turístico Valle Verde, municipio Obispos del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES:
Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez y Luís José Valdivieso Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.149.803 y V- 8.132.690, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 37.605 y 37.606, en su orden, y con domicilio procesal en el Centro Comercial “Bomba Lara”, oficina 07, frente a la Plaza Zamora de esta ciudad de Barinas.
JUICIO:
Nulidad de título supletorio
I
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.311.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 143.580, domiciliado en esta ciudad de Barinas, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.691.289, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de marzo del año 2012; según la cual declaró procedente la defensa de fondo interpuesta sobre la prescripción de la acción, propuesta por los abogados en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdivieso, apoderados de la parte demandada, ciudadana Zoraida del Carmen Uzcátegui de Tochón, en el juicio de nulidad de título supletorio, interpuesto por el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, ya identificado, contra la ciudadana Zoraida del Carmen Uzcátegui de Tochón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.504.966, que se tramita en el expediente nº 3.782-10, de la nomenclatura interna de ese juzgado.
En fecha 9 de mayo de 2012, fue recibido por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por dos (2) piezas, la principal constante de 153 folios y el cuaderno separado de medidas constante de 11 folios.
En fecha 15 de mayo de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Marlene Innocenti Carrillo, Inpreabogado n° 29.054, por diligencia revocó poder otorgado por ella, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 19/11/2010, a los abogados en ejercicio Gustavo Cruces Galeno y José Rafael Hidalgo, Inpreabogado nros. 143.580 y 134.837, respectivamente.
En fecha 4 de junio de 2012, el tribunal dicto auto dejando sin efecto el citado poder en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 165 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, la abogada en ejercicio Marlene Innocenti Carrillo, Inpreabogado n° 29.054, actuando en representación del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, parte demandante de autos, presentó escrito de informes; en la misma fecha fue agregado al expediente respectivo.
En esa misma fecha 25/6/2012, la abogada en ejercicio Marlene Innocenti Carrillo, por diligencia sustituyó poder reservándose el ejercicio del mismo, a los abogados en ejercicio Jesús Alberto Páez y Luís Gerardo Pineda Torres, Inpreabogados nros. 75.256 y 110.678, respectivamente; en la misma fecha el tribunal por auto, dijo ténganse como partes en el presente juicio a los referidos abogados.
En fecha 25 de junio de 2012, el abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso Rodríguez, Inpreabogado n° 37.605, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Zoraida del Carmen Uzcátegui de Tochón, parte demandada de autos, presentó escrito de informes; en la misma fecha, fue agregado al expediente respectivo. Vencido el lapso para presentar los informes, observándose que las partes hicieron uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 11 de julio de 2012, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 11 de octubre de 2012, venció el lapso para sentenciar, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto; de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 de marzo de 2013 y 21 de febrero de 2014; el abogado Jesús Alberto Páez, Inpreabogado n° 75.256, co-apoderado judicial del demandante de autos, por diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y en fecha 1 de abril de 2013 y 26 de febrero de 2014; el tribunal se pronunció sobre lo solicitado, manifestando que dictaría sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente.
Esta alzada pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora, que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 5 de octubre del año 1956, bajo el n° 10, folios 17 al 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que acompañó en original, marcado con la letra “B”, al libelo de demanda, que el Consejo Municipal del Distrito Barinas, vendió a la ciudadana Elba de Angarita, un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el área urbana de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos municipales; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales y Oeste: terrenos municipales.
Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, que en fecha 6 de octubre del año 1956, bajo el n° 11, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que acompañó en original, marcado con la letra “C”, la ciudadana Elba de Angarita, vendió a la ciudadana Silvia Jara de García, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, de ocho metros (8 mts.) de frente; siete metros (7 mts.) de ancho y cuatro metros (4 mts.) de alto; construida sobre un lote de terreno, propiedad de la vendedora, ubicado en la parte urbana de la ciudad en la avenida Montilla, con los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales; Sur: avenida Montilla; Este: terrenos que pertenecían a la municipalidad y Oeste: terrenos que pertenecían a la municipalidad, hoy a la Señorita Friedell Wolfk.
Que consta en documento protocolizado ante la señalada Oficina de Registro Público, en fecha 26 de noviembre del año 1956, bajo el n° 99, folios 165 y 166, Cuarto Trimestre, que acompañó en copia certificada, marcada con la letra “D”, que la ciudadana Silvia Jara de García, vendió al señor Remberto Omaña, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, construida sobre terrenos ubicados en la avenida Montilla, con los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales; Sur: avenida Montilla; Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk.
Que igualmente consta en documento anotado en la referida Oficina de Registro Público, en fecha 11 de marzo del año 1958, bajo el n° 101, folios 207 vto., al 208 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1958, que acompañó en copia certificada, marcada con la letra “E”, que el ciudadano Remberto Omaña, vende otra vez a la ciudadana Silvia Jara de García, una casa techada de zinc sobre paredes de bloques, construida sobre terrenos también de su propiedad, ubicados en la avenida Montilla, inmueble que se encuentran bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales; Sur: avenida Montilla; Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk.
Aseveró, que consta en documento igualmente anotado en la Oficina de Registro Público, en fecha 21 de octubre del año 1958, bajo el n° 40, folios 84 al 85 vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1958, que acompañó original , marcado con la letra “F”, que la ciudadana Silvia Jara de García, vendió al señor Miguel Palmeri Vassallo, una casa techada de zinc, con paredes de bloques, piso de cemento, construida sobre un área de terreno ubicado en la avenida Montilla, bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales; Sur: avenida Montilla; Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk.
Señaló, que según documento original que acompañó marcado con la letra “G”, registrado ante la Oficina de Registro Público señalada, en fecha 6 de febrero del año 1959, bajo el nº 47, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1959, el señor Miguel Palmeri Vassallo, vendió al señor Pietro Di Nello Innocenti Guerri, titular de la cédula de identidad V- 1.691.289, una casa techada de zinc, con paredes de bloques, piso de cemento, construida en un lote de terreno ubicado en la avenida Montilla, Distrito y estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales; Sur: avenida Montilla; Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk.
Afirmó que no puede ser más notorio por la cadena de títulos suficientes, originados por la tradición legal que ha tenido la titularidad del inmueble, consistente en una (1) casa techada de zinc, con paredes de bloques, piso de cemento, construida sobre una área de terreno, ubicado en la avenida Montilla, del estado Barinas, signado con el nº 13-74, cuya numeración fue colocada en el año 1970, como se evidencia de constancia emitida por el Consejo Municipal – Dirección de Catastro, de fecha 20 de noviembre de 1985, que anexó marcada con la letra “H”, que son propiedad del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, por él representado.
Que desde la fecha de adquisición su representado Pietro Di Nello Innocenti Guerri, comenzó a efectuar dentro de los mismos, actos de posesión constituido en la habitabilidad, la cual ejerció hasta finales del año 1967, que por motivos de salud se vio en la imperiosa necesidad de cambiar de domicilio a la República de Italia.
Expuso, que es necesario hacer referencia a la documentación antes señalada, por cuanto con ello está demostrando que su poderdante adquirió en la referida fecha, mejoras y bienhechurías, que posteriormente modificó o reconstruyó dando origen al inmueble que hoy le pertenece en propiedad y posesión desde hace más de cuarenta (40) años, tiempo en el cual ha seguido construyendo otras mejoras y bienhechurías, sobre los referidos terrenos, y sobre los cuales, a través de su poderdante ha seguido y sigue ejerciendo los derechos de propiedad que le corresponden sobre los mismos.
Sostuvo, que su poderdante había tenido ciertos problemas con la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, que fueron resueltos en su oportunidad, quedando todo en sana paz; incluso con el consentimiento de su poderdante, la referida ciudadana durante cierto tiempo ocupó el inmueble propiedad de su representado, pero que la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, de una manera repentina y por causa que hasta el momento desconoce su poderdante, en fecha 29 de marzo del año 1983, presentó solicitud de evacuación y declaración judicial de título supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre las mejoras y bienhechurías propiedad de su mandante, sobre las bases de los siguientes particulares: Primero: si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Segundo: sobre las generales de Ley. Tercero: si saben y les consta que desde el año 1964 aproximadamente, ha venido fomentando unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la avenida Montilla de esta ciudad de Barinas n° 13-74, sobre una parcela de terreno constante de trece metros con cincuenta centímetros de frente (13,50 mts), por setenta y cinco metros de fondo (75 mts.) y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Ramón Sevilla; Sur: casa de Pedro Foxella; Este: avenida Montilla y Oeste: solar de Carlos de Jesús Molina. Cuarto: si saben y les consta que las mencionadas mejoras consisten en una casa de habitación construida sobre paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con cinco (5) habitaciones, recibo, cocina, comedor, corredor y servicios sanitarios y en perfectas condiciones de habitabilidad. Quinto: que digan como es cierto que en materiales y mano de obra, tiene invertida la suma de: cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo), aproximadamente. Sexto: que den las razones en que fundamentaron sus declaraciones. Solicitó que una vez evacuadas estas actuaciones, se le devuelvan originales con sus resultas, en Barinas el 23 de septiembre de 1982. Cumpliendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con todos los trámites correspondientes, recibió la declaración de los ciudadanos Ramiro Ramón Rivas y Francisco Rogelio Chávez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 969.067 y V- 899.800, respectivamente, quienes aceptaron o dieron por cierto los particulares señalados, que le fueron leídos por el funcionario respetivo.
Que en fecha 29 de marzo del año 1983, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto, declarando lo siguiente: “Vista la solicitud presentada por la ciudadana Zoraida Uzcategui de Tochón, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la carretera vía Obispos, Centro Turístico Valle Verde, municipio Obispos del estado Barinas, y titular de la cédula de identidad número V- 2.504.966, mediante la cual manifestó haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor aproximado de: cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un titulo que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se declare bastante y suficiente las justificación evacuada ante ese Despacho, para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. El tribunal consideró que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ramiro Ramón Rivas y Francisco Rogelio Chávez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 969.067 y V- 899.800, respectivamente, que se adminiculan a la autorización n° 919-82, de fecha 15 de diciembre de 1982, expedida por el Sindico Procurador del Municipio Barinas, (no se hizo el cartel de emplazamiento ordenado por la ley, ni tampoco la publicación para que comparezcan los terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud). En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar, el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Barinas, ubicada en la avenida Montilla n° 13-74, Barinas municipio y estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Ramón Sevilla, Sur: casa de Pedro Foxella; Este: avenida Montilla y Oeste: solar de Carlos de Jesús Molina, consistente en una casa de habitación construida sobre paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con cinco (5) habitaciones, recibo, cocina, comedor, corredor y servicios sanitarios y en perfectas condiciones de habitabilidad, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, otorgó titulo supletorio a la ciudadana Zoraida Uzcategui de Tochón, sobre los derechos de propiedad y posesión de las mejoras y bienhechurías contenidas en la solicitud formulada al tribunal.
Que posteriormente en fecha 29 de marzo de 1983, la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, presentó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy municipio Barinas, del estado Barinas, el titulo supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue registrado en esa misma fecha, bajo el n° 31, folios 181 al 184 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1983, el cual fue anexado en copia simple, marcado con la letra “I”.
Que respecto al titulo supletorio registrado, se refirió al hecho de que en su solicitud, sólo formuló al tribunal pretensión sobre el derecho de propiedad sobre las referidas mejoras y bienhechurías, más no hizo ninguna solicitud al tribunal sobre los derechos de posesión sobre las mejoras y bienhechurías en referencia, por lo tanto, el tribunal se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre los derechos de posesión sin habérsele solicitado; en consecuencia, ese derecho de posesión decretado por el tribunal, es nulo y así lo pidió sea declarado. Que la propiedad y posesión son dos instituciones de derecho que no tienen forzadamente por qué coincidir con el mismo sujeto y sobre el mismo bien inmueble, y en el presente caso, a pesar de haberlo declarado así el tribunal, la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, no es propietaria del bien ni es poseedora del mismo ya que los actos de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías en referencia, las ha ejercido y las sigue ejerciendo su poderdante, es decir, su representada ha tenido la posesión pacífica, continua, no interrumpida, sin equivocaciones, a la vista de todos y con la intensión de tenerla como suya, es decir, la posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil.
Que en cuanto al particular tercero del justificativo de testigos evacuados para tramitar el título supletorio cabe señalar en primer lugar, que el solicitante, señaló la fecha en que presuntamente construyó las mejoras en referencia y declaradas por los testigos en sus testimoniales como ciertas, las cuales no se corresponden con la realidad, y en segundo lugar, las características del inmueble, hecho que demostrará en la oportunidad correspondiente, a través de las pruebas de inspección judicial y la prueba de experticia.
Que en cuanto al particular quinto, es totalmente falso de toda falsedad, a pesar de la declaración afirmativa de los testigos ante el tribunal, por cuanto esa construcción fue pagada con dinero de su representada.
Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 545, 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil; 338 y 937, del Código de Procedimiento Civil, y 53 y 89, de la Ley de Registro Público.
Que por lo expuesto, demandó en nombre y representación del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, a la ciudadana Zoraida del Carmen Uzcátegui de Tochón, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal: Primero: que las declaraciones suministradas por su persona en el particular segundo de la solicitud de titulo supletorio, así como las declaraciones de los testigos que presentó, el cual fue evacuado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo del año 1983, son falsas de toda falsedad, y por lo tanto falso dicho título supletorio. Segundo: que es falso, que la ubicación y linderos declarados y suministrados por el solicitante en el particular segundo de la solicitud de título supletorio, así como que las declaraciones de los testigos que presentó, son falsas de toda falsedad, y por lo tanto falso dicho título supletorio. Tercero: que su representado es el verdadero y único propietario de la mejoras y bienhechurías declaradas en el particular segundo de la solicitud del título supletorio evacuado, por cuanto lo declarado en dicha solicitud es falso de toda falsedad, y por lo tanto falso dicho título supletorio. Cuarto: que es falso de toda falsedad, la declaración de que haya pagado la cantidad de: cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), actualmente cien bolívares (Bs. 100,oo), por la construcción de las mejoras y bienhechurías señaladas en el particular tercero, y declaradas como ciertas por los testigos ante el tribunal, por cuanto dicho pago fue realizado por su mandante, por lo tanto es falso el título supletorio. Quinto: en la cancelación o anulación del asiento de registro, y en consecuencia, en la extinción o anulación del acto de registro del título supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio y estado Barinas, en fecha 29 de marzo del año 1983, bajo el n° 31, folios 181 al 184 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1983, razón por la cual impugnó dicha inscripción registral.
Solicitó, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Estimó la demanda en la cantidad de: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalente a nueve mil doscientos treinta con setenta y siete unidades tributarias (9.230,77 U.T), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal.
Documentos consignados con el libelo de la demanda:
Documento poder que la ciudadana Marlene Innocenti Carrillo, en fecha 19 de noviembre del año 2010, con el carácter de apoderada general de administración y disposición del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, ante la Notaria Pública del estado Barinas, sustituyó en los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 134.837 y 143.580, respectivamente, el poder general de administración y disposición, que le fue sustituido a su vez, en fecha 8 de enero del año 1999, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, titular de la cédula de identidad número V- 1.669.299, el cual se encuentra inserto desde el folio 11 al folio 13, del escrito, quedando anotado bajo el n° 3, Protocolo 3°, Tomo 1°, Primer Trimestre, que cursa desde el folio 9 al folio 17, que acompañó marcado con la letra “A”.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 5 de octubre del año 1956, bajo el nº 10, Tomo Principal, año 1956, folios 17 al 18, en el que se evidencia que el ciudadano Jesús Alberto Ramírez, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito Barinas, declaró que con la autorización debida otorgada por la Cámara Municipal, dió en venta perfecta e irrevocable a la ciudadana Elba de Angarita, un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: terrenos municipales y Oeste: terrenos municipales, con una superficie total de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts.2), el terreno vendido correspondía en propiedad a su representada, consignado desde el folio 18 al folio 20, marcado con la letra “B”,
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 6 de octubre del año 1956, bajo el nº 11, Tomo Principal, año 1956, folios 18 al 19, en el que se evidencia que la ciudadana Elba de Angarita, dió en venta a la ciudadana Silvia Jara de García, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, de ocho metros ( 8 mts.) de frente, siete de ancho y cuatro de alto, ubicada en la parte urbana de esta ciudad, en la avenida Montilla, en un lote de terreno de su propiedad de la aquí vendedora, que le pertenece por haberlo adquirido en compra a la municipalidad, según documento que le fue otorgado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, en fecha 2 de marzo de 1954, cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, antes terrenos municipales, Este: terrenos antes municipales, hoy del Dr. Enrique Lara Díaz, y Oeste: antes terrenos municipales, hoy de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 21 al folio 23, marcado con la letra “C”.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 26 de noviembre del año 1956, bajo el nº 99, Tomo Principal, año 1956, en el que se evidencia que la ciudadana Silvia Jara de García, dio en venta al ciudadano Remberto Omaña, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, y piso de cemento, de ocho metros (8 mts.) de frente, siete de ancho y cuatro de alto, ubicada en la parte urbana de esta ciudad, en la avenida Montilla, en un lote de terreno propiedad del aquí vendedor y con los siguiente linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, terrenos del Dr. Enrique Lara Díaz, Este y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 24 al folio 26, marcado con la letra “D”.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 11 de marzo del año 1958, bajo el nº 101, Tomo Principal, año 1958, en el que se evidencia que el ciudadano Remberto Omaña, dió en venta a la ciudadana Silvia Jara de García, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, construida sobre terrenos ubicados en la avenida Montilla, cuyo inmueble se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 27 al folio 29, marcado con la letra “E”.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 21 de octubre del año 1958, bajo el nº 40, folios 84 al 85 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Trimestre respectivo, en el que se evidencia que el ciudadano Miguel Palmeri Vasallo, declaró que dió en venta al ciudadano Pedro Inocenti G., una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, piso de cemento, construida en un área de terrenos, ubicados en la avenida Montilla, cuyo inmueble se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 30 al folio 33, marcado con la letra “F”.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 6 de febrero del año 1959, bajo el nº 47, Tomo Principal, año 1959, en el que se evidencia que el ciudadano Miguel Palmeri Vassallo, dió en venta al ciudadano Pedro Inocenti G., una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, piso de cemento, construida en un área de terrenos, ubicados en la avenida Montilla, cuyo inmueble se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 34 al folio 37, marcado con la letra “G”.
Constancia emanada de la República de Venezuela – estado Barinas, Concejo Municipal del Distrito Barinas – Dirección de Catastro, signada con el n° 11, de fecha 18 de agosto del año 1983, en la que se evidencia que en los archivos de esa oficina se encuentra inscrito un (1) inmueble propiedad del ciudadano Ynocente Pedro, con cédula de identidad número V- 1.691.289, y por solicitud hecha a esa oficina fue realizado el avalúo del inmueble, quién suscribió la misma fue la ciudadana Nelly Márquez de Rojas – Directora de la O.M.C., como también aparece el croquis de levantamiento parcelario emanado de FUNDACOMUN, División Prog. Municipales, Departamento de Catastro, n° Catastral 01 08 28 32, de fecha 19 de agosto del año 1983, consignada desde el folio 38 al folio 40, marcada con la letra “H”.
Solicitud de declaración de testigos, signada con el n° 804, llevado por el Juzgado del Distrito Barinas Estado Barinas, de fecha 29 de septiembre del año 1982, consignada desde el folio 41 al folio 48, marcado con la letra “I”.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó darle el curso de ley correspondiente, emplazándose a la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 17 de enero de 2011, por diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, Inpreabogado n° 143.580, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietri Di Nello Innocenti Guerri, parte demandante de autos, solicitó se comisionare al Juzgado del Municipio Obispos para que practicará la citación de la demandada y en fecha 19 de enero de 2011, el juzgado a quo, dictó auto ordenándose comisionar al Juzgado del Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practicará la citación ordenada.
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Enzo Antonio Mejías Díaz, alguacil titular del juzgado comisionado consignó por diligencia el recibo de citación firmado por la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, demandada de autos, y en fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dió por recibo el despacho de citación, y acordó agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 21 de julio de 2011, presentaron escrito de contestación a la demanda los abogados en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdivieso, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los nros. 37.606 y 37.605, respectivamente, actuando en nombre y representación de la demandada de autos, ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, y en fecha 22 de julio de 2011, el juzgado a quo, acordó agregar el escrito de contestación al expediente al expediente respectivo.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 37.606, con el carácter de co- apoderado judicial de la demandada de autos Zoraida Uzcátegui de Tochón, presento escrito de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto acordando agregar al expediente respectivo los escritos de pruebas y recaudos acompañados, presentados por las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, Inpreabogado n° 143.580, con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, por diligencia formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto admitiendo el escrito de pruebas promovidas por las partes, y ordenó su evacuación reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva.
En fecha 9 de diciembre de 2011, presentó escrito de informes el abogado en ejercicio ciudadano Gustavo Esteban Cruces Galeno, Inpreabogado n° 143.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, por sustitución de poder que le hiciera la ciudadana Marlene Innocenti, actuando con el carácter de apoderada del mencionado ciudadano, y el abogado en ejercicio ciudadano Luis Valdivieso, Inpreabogado n° 37.606, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, y en fecha 9 de diciembre de 2011, el juzgado a quo, dicto auto acordando agregar los escritos al respectivo expediente, dijo vistos con informes de las partes y se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2012, el juzgado a quo, dicto sentencia, declarando procedente la defensa de fondo interpuesta por los abogados en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdivieso, Inpreabogado nros. 37.606 y 37.605, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano Gustavo Esteban Cruces Galeno, Inpreabogado n° 143.580, con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión.
En fecha 16 de abril de 2012, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y acordó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para su debida distribución.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de julio de 2011, los abogados en ejercicio ciudadanos Luís Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdivieso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 37.606 y 37.605, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Zoraida del Carmen Uzcátegui de Tochón, en su condición de demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que consta al vuelto del folio dos (2) del libelo de la demanda, transcrito textualmente: “registrado por ante la oficina de registro ya citada, de fecha 06-02.1959, bajo el N° 47, folios 115 al 116, protocolo primero, primer trimestre, el señor MIGUEL PALMERI VASSALLO vendió a PRIETO DI NELLO INNOCENTI, titular de la cédula de identidad N° V-1.691.289, una casa techada de zinc”…….”ubicada en la Avenida Montilla de este estado Barinas, marcada con el N° 13.74, cuya numeración fue colocada en el año de 1970, como se evidencia de la constancia expedida por el Concejo Municipal, Dirección Catastro de fecha 20-11-1985” ….. Comenzó a efectuar dentro el mismo acto de posesión constituida en la habitabilidad, la cual ejerció hasta 1967, y que por motivo de salud se vio en la imperiosa necesidad de cambiar domicilio a la república de Italia. …”
Opuso como defensa de fondo lo siguiente:
Como defensa de fondo opuso la falta de cualidad, del abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, alegando que de conformidad con los hechos narrados por él mismo, el supuesto propietario del mencionado inmueble es el ciudadano Prieto Di Nello Innocenti, que además alegó que actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana Marlene Innocenti, la cual sustituyó poder en él, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Prieto Di Nello Innocenti, según poder general que le otorgara a la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri.
Que siendo así, el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, no tiene cualidad para representar al ciudadano Pietro Di Nello Innocenti, en virtud que éste le había otorgado un poder de administración y disposición a Carmen Teresa Carrillo de Guerri, quien no es abogado, por lo que no podía otorgarle poder judicial a Marlene Innocenti, en representación de Prieto Di Nello Innocenti, por ser ilegal.
Además opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, tal como lo manifiesta el propio abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, el ciudadano Prieto Di Nello Innocenti, supuestamente ejerció la posesión del inmueble hasta finales del año 1967, ya que por motivo de salud se fue a Italia, es decir, del año de 1967 a la fecha han transcurrido más de treinta años, y su representada ocupa dicho inmueble desde el año de 1964, por lo que el derecho que pudiera alegar cualquier tercero sobre el inmueble, se extinguió por el transcurso del tiempo.
Que por todo ello en nombre de su representada opone la falta de cualidad para sostener el juicio, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre del año 2002, estableció que la nulidad del asiento registral se tramita por el procedimiento ordinario, contra la persona que ocupa el cargo de registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demanda.
De igual modo procedió a contestar la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta contra su representada, por ser falsos los hechos fundamento de la demanda, como el derecho invocado.
Documento consignado con el escrito de contestación a la demanda:
Documento mediante el cual la ciudadana Zoraida del Carmen Uzcátegui Monsalve, titular de la cédula de identidad número V- 2.504.966, otorgó poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez y Luís José Valdivieso Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 37.605 y 37.606, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21 de julio del año 2011, quedando anotado bajo el n° 47, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, consignada desde el folio 67 al 69 y al vuelto la copia de la cédula de la ciudadana Zoraida del Carmen Uzcátegui Monsalve.
Las partes promovieron medios probatorios, y el tribunal a quo dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:
V
DE LA RECURRIDA
“… Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de título supletorio, interpuesta por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.691.289, contra la ciudadana Soraida Uzcátegui de Tochón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.966. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
… omissis…
PUNTOS PREVIOS
Se observa del escrito de contestación a la demanda, que los abogados en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdivieso, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.606 y 37.605, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, interponen defensas de fondo para ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito, por lo que considera pertinente quien decide, dilucidar las mismas previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, lo que pasa a realizar en los términos siguientes:
De la falta de cualidad del abogado actor
Sobre el particular, expresan los apoderados judiciales de la parte accionada, lo siguiente:
“De acuerdo a los hechos narrados por el Abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALEANO (sic) el supuesto propietario del mencionado inmueble es el ciudadano PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI; además alega que actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARLENI INOCENTI, la cual sustituyo (sic) poder en mí (sic), actuando con el carácter de apoderada del ciudadano PRIETO (sic) DI NELLO INOCENTI, según poder general que le otorgara a la ciudadana CARMEN TERESA CARRILLO DE GUERRI. Siendo ello así, el Abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALEANO (sic), no tiene cualidad para representar al ciudadano PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI, en virtud que éste le había otorgado un poder de Administración y Disposición a CARMEN TERESA CARRILLO DE GUERRI, quien no es Abogado, por lo tanto, no podía otorgarle poder judicial a MARLENI INNOCENTI, en representación d PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI, ya que se estaría abriendo la venta (sic) del ejercicio del derecho en forma ilegal”.
De lo expresado por los apoderados judiciales de la parte demandada, se coligen dos circunstancias diferenciadas que ciertamente ameritan obtener pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. En primer término, la circunstancia de que el apoderado actor, abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, manifieste actuar con el carácter de apoderado de la ciudadana Marleni Innocenti, y en segundo lugar, la presunta falta de cualidad del referido profesional del derecho, en virtud de haberle sido sustituido un poder que facultaba para disponer y administrar, más no para actuar en juicio, por parte de una persona que no es abogado.
En atención a lo expresado ut supra, y con relación a la circunstancia relativa a la presunta actuación en juicio por parte del apoderado actor, en nombre de la ciudadana Marleni Innocenti, se evidencia para quien decide, que ciertamente se constata de los renglones tercero y cuarto del primer folio del libelo de demanda, que el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marleni Innocenti, titular de la cédula de identidad N° V- 5.850.008.
No obstante lo anteriormente expresado, resulta pertinente resaltar asimismo, que posteriormente a la anterior aseveración, el apoderado actor manifiesta que el poder conferido, lo fue en virtud de sustitución realizada en su persona, lo que indica evidentemente, que el poder conferido no fue otorgado en nombre propio, y por ende, considera quien decide, que lejos de ejercer inválidamente el poder que le fuere conferido, lo que observó el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, fue una errónea redacción jurídica.
La anterior consideración tiene sustento en el hecho de que al momento de dirigir la pretensión contenida en el libelo de demanda, contra la ciudadana Soraida (sic) Uzcátegui de Tochón, el abogado en ejercicio Gustavo esteban Cruces Galeno, manifestó obrar en nombre y representación del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, lo que evidencia sin lugar a dudas, que el apoderado actor no actúo en el libelo, en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana Marlene Innocenti, sino del poderdante de ésta, a su vez, suyo. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, ahora con relación a la presunta falta de cualidad del abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, en virtud de haberle sido sustituido un poder que facultaba para disponer y administrar, más no para actuar en juicio, por parte de una persona que no es abogado, resulta necesario realizar un análisis de los instrumentos poderes que fueron consignados con el escrito libelar, a fin de determinar la certeza de los alegatos expresados por los representantes judiciales de la parte accionada.
Al respecto, se observa del instrumento que riela al folio nueve (9) del expediente, que la ciudadana Marlene Innocenti Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.850.008, procedió en fecha: 19 de noviembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a sustituir en los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 134.837 y 143.580, respectivamente, el poder –que expresa ser de administración y disposición- que le fuere sustituido a su vez, en fecha: 9 de enero de 1.999, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, titular de la cédula de identidad N° V- 1.669.299 –el cual riela a los folios once (11) al trece (13) de las actuaciones- del cual se evidencia ciertamente, que el poder conferido en nombre del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, fue nominado como de “administración y disposición”.
No obstante lo anterior, se desprende de la lectura del instrumento poder que en fecha: 15 de noviembre de 1.978, fuere otorgado por el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, titular de la cédula de identidad N° 1.691.289, a la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, titular de la cédula de identidad N° v- 1.669.299, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que el mismo fue conferido igualmente como “poder general de administración y disposición”, citando entre las prerrogativas otorgadas mediante el mismo, las siguientes:
“…representarme ante cualquier Tribunal de la República de Venezuela en defensa de mis derechos e intereses, incoando cualquier tipo de demanda y hasta la total culminación de las mismas, constituir en mi nombre apoderados judiciales especiales para dicho juicio, otorgándoles las facultades que creyere convenientes…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado)
Del extracto del poder originario otorgado por el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri a la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, se evidencia que aún cuando al mismo se le haya dado la connotación de “administración y disposición”, las prerrogativas atribuidas mediante él a la mandataria, otorgan una amplia facultad de representación de la persona del poderdante, abarcando incluso la representación judicial, atribuciones que ciertamente le fueron conferidas por la mandataria Carmen Teresa Carrillo de Guerri, a su sustituta, ciudadana Marlene Innocenti Carrillo, y en consecuencia, por ésta, a los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 134.837 y 143.580, respectivamente, evidenciándose de todos los instrumentos contentivos de las sustituciones, que siempre fueron conferidas las potestades judiciales previstas en el primigenio instrumento poder, las cuales ciertamente podían –y pueden- ser ejercidas por los representantes así constituidos. Y así se decide.
Para concluir, respecto al alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud del cual manifiestan que la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, no podía otorgarle poder judicial a la ciudadana Marlene Innocenti, en representación del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti, por no ser ésta, abogada, ya que se estaría fomentando el ejercicio ilegal del derecho, cabe observar que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al sustituto para sustituir el poder que le fuere otorgado, evidenciándose con ello, la legalidad de la actuación realizada en el presente caso por Carmen Teresa Carrillo de Guerri. Y así se declara..
En todo caso, lo que sí prohíbe la ley, es el ejercicio en juicio del poder otorgado, por parte de quien no es abogado en ejercicio, por adolecer dicha persona de la capacidad de postulación que detentan los abogados, circunstancia que no constituye los hechos del presente caso, y en virtud de lo cual, en concordancia con los razonamientos expresados precedentemente, la defensa de fondo interpuesta por la parte accionada, por actuación de sus apoderados judiciales, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
De la prescripción de la acción
Al respecto expresan los apoderados judiciales de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda:
“…tal como lo manifiesta el propio Abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALEANO (sic) el ciudadano PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI, supuestamente ejerció la posesión del inmueble hasta finales del año 1.967, ya que por motivo de salud se fue a Italia, es decir, del año de 1.967 a la fecha han transcurrido más de treinta años, mi representada ocupa dicho inmueble desde el año 1.964, es decir, que cualquier derecho que pudiera alegar algún tercero sobre el mencionado inmueble, se le extinguió por el transcurso del tiempo”.
En idéntico sentido, expresó el abogado en ejercicio Luís Valdivieso, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes, lo siguiente:
“al respecto vale decir que dicho titulo supletorio fue protocolizado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) público (sic) del municipio (sic) Barinas (sic) el día 29 de marzo (sic) 1.983 (…) habiendo transcurrido más de veinte años.
Y al haber transcurrido más de 20 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del código (sic) civil (sic) venezolano, pues dicho titulo se protocolizo (sic) en el año 1983”.
Sobre el particular observa quien decide, que la representación judicial de la parte accionada alega la prescripción de la acción del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, con fundamento en el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, aduciendo el transcurso de más de veinte (20) años, desde que se produjo la protocolización del asiento registral, cuya nulidad se pretende mediante el ejercicio de la presente demanda.
Al respecto, dispone el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
En el presente caso, se observa que mediante la interposición de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora ejerce en nombre de su representado, acción de nulidad de asiento registral, con fundamento en el derecho de propiedad que manifiesta detentar su mandante sobre el bien inmueble, consistente en una casa techada de zinc, con paredes de bloque, piso de cemento, construida sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Montilla, del Municipio Barinas, y respecto del cual expresa, su poderdante ha realizado más mejoras a la fecha.
En tal sentido, al ser ejercida la acción con fundamento en un derecho real –como el de propiedad- y conforme lo estipulado en la ley sustantiva civil, es claro, que el lapso de prescripción que debe verificarse en el juicio sub examine, resulta ser el de veinte (20) años, contados claro está, desde la fecha en que se produjo el registro que se pretende anular mediante la demanda incoada.
En tal sentido, conforme a lo expresado por el apoderado actor en el escrito libelar, y constatado con la copia simple que fue consignada con el mismo, marcada “I” –la cual no fue impugnada por la parte accionada- se colige que el acto de registro impugnado, fue protocolizado en fecha: 29 de marzo de 1.983, por ante la otrora, oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas, Estado Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1.975 del Código Civil, que ordena contar la prescripción por días enteros, en concordancia con el contenido del artículo 12, ejusdem, que establece que los lapsos de años se cuentan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluyen el día de fecha igual al del acto, el lapso de veinte (20) años dentro del cual, el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerra, podía ejercer la acción incoada, venció el día 29 de marzo de 2.003, por lo que en consecuencia, habiendo sido interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 17 de diciembre de 2.010, se evidencia que la misma fue incoada más de seis (6) años después de prescrito el derecho del demandante a accionar. Y así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, no puede oponerse a la prescripción, la falta de titulo, ni de buena fe de la accionada de autos, y evidenciándose que no existe disposición de la Ley que prohíba la consecuencia jurídica verificada, es de lo que se colige, que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada en tal sentido, deba prosperar, debiendo declararse la prescripción de la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta inoficioso pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por los representantes judiciales de la parte accionada, relativa a la presunta falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, y asimismo, valorar el acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la defensa de fondo interpuesta por los abogados en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdivieso, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.606 y 37.605, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, relativa a la prescripción de la acción incoada por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerra.
SEGUNDO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la prescripción de la acción interpuesta por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.691.289, contra la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.0504.966.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el Juzgado a quo, al declarar procedente la prescripción de la acción opuesta por los abogados Luís Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdivieso, co-apoderados de la demandada de autos.
Dando cumplimiento al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:
VII
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
Documentos consignados con el libelo de la demanda:
Documento poder que la ciudadana Marlene Innocenti Carrillo, en fecha 19 de noviembre del año 2010, con el carácter de apoderada general de administración y disposición del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, ante la Notaria Pública del estado Barinas, sustituyó en los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 134.837 y 143.580, respectivamente, el poder general de administración y disposición, que le fue sustituido a su vez, en fecha 8 de enero del año 1999, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, titular de la cédula de identidad número V- 1.669.299, el cual cursa desde el folio 11 al folio 13, del escrito, quedando anotado bajo el n° 3, Protocolo 3°, Tomo 1°, Primer Trimestre, que cursa desde el folio 9 al folio 10, que acompañó marcado con la letra “A”.
Al anterior documento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, se le otorga valor probatorio como documento auténtico, de fecha cierta, para dar por demostrado los hechos que contiene.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 5 de octubre del año 1956, bajo el nº 10, Tomo Principal, año 1956, folios 17 al 18, en el que se evidencia que el ciudadano Jesús Alberto Ramírez, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito Barinas, declaró que con la autorización debida otorgada por la Cámara Municipal, dió en venta perfecta e irrevocable a la ciudadana Elba de Angarita, un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: terrenos municipales y Oeste: terrenos municipales, con una superficie total de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts.2), el terreno vendido correspondía en propiedad a su representada, consignado desde el folio 18 al folio 20, marcado con la letra “B”,
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 6 de octubre del año 1956, bajo el nº 11, Tomo Principal, año 1956, folios 18 al 19, en el que se evidencia que la ciudadana Elba de Angarita, dió en venta a la ciudadana Silvia Jara de García, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, de ocho metros ( 8 mts.) de frente, siete de ancho y cuatro de alto, ubicada en la parte urbana de esta ciudad, en la avenida Montilla, en un lote de terreno de su propiedad de la aquí vendedora, que le pertenece por haberlo adquirido en compra a la municipalidad, según documento que le fue otorgado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, en fecha 2 de marzo de 1954, cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, antes terrenos municipales, Este: terrenos antes municipales, hoy del Dr. Enrique Lara Díaz, y Oeste: antes terrenos municipales, hoy de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 21 al folio 23, marcado con la letra “C”.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 26 de noviembre del año 1956, bajo el nº 99, Tomo Principal, año 1956, en el que se evidencia que la ciudadana Silvia Jara de García, dió en venta al ciudadano Remberto Omaña, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, y piso de cemento, de ocho metros ( 8 mts.) de frente, siete de ancho y cuatro de alto, ubicada en la parte urbana de esta ciudad, en la avenida Montilla, en un lote de terreno propiedad del aquí vendedor y con los siguiente linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, terrenos del Dr. Enrique Lara Díaz, Este y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 24 al folio 26, marcado con la letra “D”.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 11 de marzo del año 1958, bajo el nº 101, Tomo Principal, año 1958, en el que se evidencia que el ciudadano Remberto Omaña, dió en venta a la ciudadana Silvia Jara de García, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, construida sobre terrenos ubicados en la avenida Montilla, cuyo inmueble se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 27 al folio 29, marcado con la letra “E”.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 21 de octubre del año 1958, bajo el nº 40, folios 84 al 85 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Trimestre respectivo, en el que se evidencia que el ciudadano Miguel Palmeri Vasallo, declaró que dió en venta pura y simple al ciudadano Pedro Inocenti G., una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, piso de cemento, construida en un área de terrenos, ubicados en la avenida Montilla, cuyo inmueble se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 30 al folio 33, marcado con la letra “F”.
Documento manuscrito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 6 de febrero del año 1959, bajo el nº 47, Tomo Principal, año 1959, en el que se evidencia que el ciudadano Miguel Palmeri Vassallo, dió en venta al ciudadano Pedro Inocenti G., una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, piso de cemento, construida en un área de terrenos, ubicados en la avenida Montilla, cuyo inmueble se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: avenida Montilla, Este: terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz y Oeste: terrenos de la señorita Friedell Wolfk, consignado desde el folio 34 al folio 37, marcado con la letra “G”.
A las anteriores instrumentales, se les otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contienen, especialmente lo referente a la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio, como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Constancia emanada de la República de Venezuela – estado Barinas, Concejo Municipal del Distrito Barinas – Dirección de Catastro, signada con el n° 11, de fecha 18 de agosto del año 1983, en la que se evidencia que en los archivos de esa oficina se encuentra inscrito un (1) inmueble propiedad del ciudadano Ynocente Pedro, con cédula de identidad número V- 1.691.289, y por solicitud hecha a esa oficina fue realizada el avalúo del inmueble, quién suscribió la misma fue la ciudadana Nelly Márquez de Rojas – Directora de la O.M.C., como también aparece el croquis de levantamiento parcelario emanado de FUNDACOMUN, División Prog. Municipales, Departamento de Catastro, n° Catastral 01 08 28 32, de fecha 19 de agosto del año 1983, consignada desde el folio 38 al folio 40, marcada con la letra “H”.
Se observa que el anterior documento fue presentado en copia simple, y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que la documental promovida no se trata de documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, la misma debe ser desechada del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
o Promovió y ratificó poder conferido a la abogada en ejercicio Marlene Innocenti, por la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, con el carácter de apoderada general de administración y disposición del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 8 de enero del año 1999, bajo el n° 3, Protocolo 3ero., Tomo 1°, Primer Trimestre, en el que se evidencia que confirió poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las doctoras Marlene Innocenti, cédula de identidad V- 5.850.008 y Juana de Dios Jiménez, cédula de identidad V- 7.626.536, inserto a los folios 11, 12 y 13.
Al anterior documento poder, debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Promovió y consignó documento original de compra – venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2000, bajo el n° 20, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría que anexo marcado “A”, en la que se evidencia que la ciudadana Teresa Carrillo de Guerri, le vendió como apoderada del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, a la ciudadana Marlene Innocenti, un inmueble, ubicado en la avenida Montilla, marcado con el n° 17-34, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos y características se evidencia en el referido documento, que es el mismo inmueble que la ciudadana demandada en autos, forjó un título supletorio.
En cuanto a esta documental, debe señalar este tribunal superior, que se ha verificado que el objeto del contrato de compra venta es un bien inmueble, que no cumple con los requisitos del registro ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente de conformidad con la ley, se desecha de este procedimiento.
o Promovió copia de la cédula de identidad de su mandate marcada con la letra “B”.
Se le otorga valor probatorio, por constituir el documento idóneo de identificación para las personas naturales en Venezuela, de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial nº 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001.
o Informe realizado por el funcionario Félix Linares, adscrito a la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio y estado Barinas, inspección esta que en un legajo de 23 folios, consignó marcado con la letra “D”, para lo cual solicitó al tribunal, notificar al ciudadano Félix Linares, para que informe al tribunal la situación del inmueble en el momento que practicó la Inspección Ocular.
“Estando en el sitio se pudo constatar que en el referido lugar se encontraba una vivienda conformada por: (4) habitaciones, la cocina, baño interno, piso de cemento pulido, paredes frisadas, cercada con paredes de bloque; en el frente una jardinera con rejas de metal y cuatro hileras de bloque; y dentro del inmueble (2) sillas plásticas, (2) camas individuales y (1) mesa de planchar todo en estado inservible, y la casa en total deterioro y abandono.
Para el momento de la inspección se apersonaron los vecinos del sector y manifestaron que la vivienda tiene bastante tiempo en estado de abandono…omisis…
o Promovió las testifícales de los ciudadanos: Pilar Sevilla, Carlos Sevilla, Pedro José Esquivel, David del Carmen Bracho Montiel y Antonio José Pérez Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.142.705, V- 8.138.877, V- 10.564.606, V- 3.648.166 y V- 3.450.653, respectivamente, el primero y el segundo de los nombrados con domicilio en la avenida Montilla, el tercero y cuarto de los nombrados con domicilio en esta ciudad de Barinas, y el quinto de los nombrados con domicilio en el Barrio Mijaguas III, calle de Canal, casa s/n, de esta ciudad de Barinas.
De la parte demandada:
Promovió los poderes que constan en el presente expediente, el primero otorgado en el Registro Subalterno del Municipio Maracaibo, en fecha 8 de enero del año 1999, bajo el n° 3, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre, cursa desde el folio 11 al folio 13 y su vto., y el poder otorgado al ciudadano Gustavo Esteban Cruces Galeno, de fecha 19 de noviembre de 2010, anotado bajo el n° 35, Tomo 279 de la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, inserta del folio 98 al 110 vto., del presente expediente, a los fines de demostrar la falta de cualidad del abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, fundamentado en virtud de que el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, le haya otorgado un poder de administración y disposición a la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, quién no es abogado, por lo tanto, no podía otorgarle poder judicial a la ciudadana Marlene Innocenti, en representación del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti.
Promovió la confesión espontánea, por cuanto tal y como lo manifiesta el propio abogado ciudadano Gustavo Esteban Cruces Galeno, el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti, supuestamente ejerció la posesión del inmueble hasta finales del año 1967, ya que por motivo de salud se fue a Italia, es decir, del año 1967, a la fecha han transcurrido más de treinta (30) años, su representada ocupo dicho inmueble desde el año 1964, es decir, que cualquier derecho que pudiera alegar algún tercero sobre el mencionado inmueble, se le extinguió por el transcurso del tiempo.
Promovió al testigo Francisco Rogelio Chávez Suárez, a los fines de demostrar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el titulo supletorio objeto de la demanda. (Folios 103 al 114).
Promovió copia del título supletorio, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito y estado Barinas, en fecha 29 de marzo del año 1983, bajo el n° 31, folios 181 al 184 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1983, a los fines de demostrar la propiedad de la demandada de autos ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la avenida Montilla de esta ciudad de Barinas, n° 13-74.
En relación a las anteriores promociones, las mismas serán objeto de pronunciamiento más adelante, en el cuerpo del presente fallo.
PUNTO PREVIO:
De la falta de cualidad del abogado actor.
Este tribunal superior se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse acerca de lo alegado por los representantes judiciales de la parte accionada, en el sentido de que en el acto de contestación de la demanda, opusieron la falta de cualidad del abogado actor, afirmando que de acuerdo con los hechos narrados por el Abg. Gustavo Esteban Cruces Galeano, el supuesto propietario del inmueble es el ciudadano Prieto Di Nello Innocenti, quien además alegó que actúa en este juicio con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Innocenti, la cual sustituyó poder en él, actuando como apoderada judicial del ciudadano Prieto Di Nello Innocenti, según poder general que le otorgara a la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, y que siendo esto así, el Abg. Gustavo Esteban Cruces Galeano, no tiene cualidad para representar al ciudadano Prieto Di Nello Innocenti, en virtud de que éste le había otorgado un poder de administración y disposición a la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, quien no es abogado y que por ello, no podía otorgar poder judicial a Marlene Innocenti, en representación de Prieto Di Nello, porque de ser así se estaría abriendo la ventana al ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Además en el escrito de contestación de la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y además rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Del escrito de contestación de la demanda, se ha constatado que la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye; opuso de igual modo la defensa de fondo de prescripción de la acción y contestó al fondo de la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes; en virtud de ello, debe resaltar este tribunal superior que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto que no se hayan propuesto cuestiones previas o que habiendo sido propuestas las mismas estas hayan sido desechadas.
En efecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, se ha pronunciado en el caso de que la parte demandada en un mismo acto oponga cuestiones previas, defensas de fondo y conteste el fondo de la demanda, y en ese sentido, ha sostenido el criterio que si la parte accionada opone cuestiones previas (ordinal 3º del artículo 346 de la ley adjetiva) como el caso sub iudice, esta no puede ya ser considerada, por cuanto debe pasarse a las otras defensas de fondo y contestación al fondo la demanda; considerando la Sala que: “ …debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…” (Sentencia nº 553, de fecha 19 de junio de 2000. Exp. Nº 00-0131, citada por la Sala Civil, sentencia nº 000364. Caso: S. Campo contra Compañía de Oriente, C.A. Ramírez & Garay. Tomo CCLXX. nº 746. Pág. 607.)
El criterio antes esbozado lo comparte plenamente quien aquí sentencia, en virtud de ello, se reitera que si el demandado en juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar al fondo de la demanda y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no opuestas.
En el caso que no ocupa emerge con claridad que la representación de la parte accionada ciertamente de manera desacertada opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso también la defensa de fondo de la prescripción de la acción y rechazó en todas y cada una de sus partes la demandada incoada, de lo que se colige que la cuestión previa opuesta debe ser desechada de este procedimiento, y este tribunal resolverá en el presente fallo lo relacionado a la prescripción de la acción y del mérito de la causa, si ello fuera procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO.
De la prescripción de la acción.
En el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada manifestó lo siguiente:
“…tal como lo manifiesta el propio Abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALEANO (sic) el ciudadano PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI, supuestamente ejerció la posesión del inmueble hasta finales del año 1.967, ya que por motivo de salud se fue a Italia, es decir, del año de 1.967 a la fecha han transcurrido más de treinta años, mi representada ocupa dicho inmueble desde el año 1.964, es decir, que cualquier derecho que pudiera alegar algún tercero sobre el mencionado inmueble, se le extinguió por el transcurso del tiempo”.
En idéntico sentido, expresó el abogado en ejercicio Luís Valdivieso, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes, lo siguiente:
“al respecto vale decir que dicho título supletorio fue protocolizado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) público (sic) del municipio (sic) Barinas (sic) el día 29 de marzo (sic) 1.983 (…) habiendo transcurrido más de veinte años.
Y al haber transcurrido más de 20 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del código (sic) civil (sic) venezolano, pues dicho título se protocolizo (sic) en el año 1983…”
Es importante resaltar que el presente juicio versa sobre una acción de nulidad de título supletorio evacuado ante el otrora Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1982, y protocolizado ante la también extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito y Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1983, anotado bajo el n° 31, folios 181 al 184 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1983; intentado por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, contra la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón.
En cuanto a la acción, la doctrina mas inveterada ha dicho que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (definición de Celso).
De la acción también se ha señalado: “ La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado- no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” ( Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)
Sobre la prescripción de la acción de nulidad que aquí ha sido invocada, y el alegato de imprescriptibilidad de la misma esgrimido ante esta alzada por la representante judicial de la parte actora, porque según su decir, las acciones mero-declarativas no prescriben nunca, este tribunal superior barinés debe realizar las consideraciones siguientes:
Lo primero que tenemos que dilucidar es: ¿Qué se entiende por acción meramente declarativa de nulidad? y además esta juzgadora hace suyas en esta oportunidad las interrogantes que se ha planteado el jurista y profesor español Miguel Pasqau Liaño, respecto a la prescriptibilidad o no de la acción de nulidad; entre ellas: ¿por qué no va a prescribir la acción de nulidad? ¿Qué tiene esta acción que no posea cualquier otra? ¿Qué trascendental interés resguarda la nulidad que quiera protegérsele del paso del tiempo?
Para responder las preguntas que nos hemos formulado, respecto a qué se entiende por acción mero declarativa (de nulidad), tenemos que decir que nuestro código adjetivo en su artículo 16, dispone que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Resaltado nuestro)
Respecto a la acción declarativa y su consecuencia (sentencia declarativa), la Sala Constitucional ha dicho que:
“…la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…” (Sentencia nº 904 de fecha 15/05/2007. Caso: La Quinta Urbina Bienes Raíces, C.A.) (Resaltado de este tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita parcialmente ut supra; se desprende o queda en evidencia la naturaleza de las acciones mero declarativas y también la naturaleza de su resultado, vale decir, de la sentencia que emerja del órgano jurisdiccional, en ese sentido nos atrevemos a decir que la acción mero declarativa es “instrumental”; como ejemplo de ello, podemos decir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es “instrumental” a la acción de “partición de bienes de unión concubinaria”, siendo esto sólo una muestra.
Si hablamos de la acción de nulidad como una acción “mero-declarativa” – y que por ello la misma es imprescriptible -tesis que ha expuesto aunque de manera tímida la apoderada judicial de la parte actora ante esta alzada- se ejercería la acción de nulidad de un contrato de adquisición supuestamente nulo ( Verbigracia simulación), ejercitándose esa acción antes del plazo de la usucapión, -esta acción tendrá como finalidad lograr una sentencia mero declarativa de nulidad- todo esto precedería entonces a la acción de reivindicación, y la efectiva o consecuencial reivindicación sería consecuencia del eventual éxito de la acción de nulidad, por lo que pudiéramos decir entonces, que la suerte de la última pretensión –la de reivindicación- se definiría en la acción de nulidad.
Podemos añadir a lo antes expresado, tomando consideraciones doctrinales que señalan que un pronunciamiento judicial de nulidad es meramente declarativo, que interesa en los casos de alegación de la nulidad por vía de excepción frente a la acción de contrato aún no consumado; que en tal caso, el accionado no está haciendo valer alguna consecuencia propia de la nulidad, sino que estaría invocando la existencia de una causa de nulidad como hecho impeditivo de la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
En uno o en otro caso de los expuestos, vale decir, esgrimida la “nulidad” como excepción o como acción, el asunto es que no se trata de constatar una nulidad sin más, de lo que se trata es que hay que remover o cambiar una situación que ha sido consolidada en virtud del contrato; fundamentar en este último hecho la imprescriptibilidad de las acciones meramente declarativas, luce sin basamento ni lógico, ni legal.
Mucho se ha dicho y se ha escrito respecto a la acción de nulidad abordada desde el punto de vista de la nulidad relativa, esto es, cuando el contrato solo es anulable, en esos casos algunos doctrinarios ha defendido con vehemencia que la acción sí prescribe. Así por ejemplo Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las nulidades en el derecho civil y procesal”; Ediciones Jurídicas J. Santana. Primera Edición 2000; señala lo siguiente: “Con relación a la prescripción de la nulidad relativa no hay ninguna duda en la doctrina, como si las hay respecto a la nulidad absoluta….omissis… El artículo 1.346 del Código Civil estipula que el lapso para pedir la nulidad de una convención es de cinco años…”
También respecto a la nulidad relativa el autor José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Derecho, Editorial Jurídica Venezolana. Carcas 1993, ha dicho: “…Como el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante un acto de validación que subsane dicho vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1.346 del Código Civil…”
Otra parte de la doctrina es del criterio que la acción de nulidad, cuando se trata de pleno derecho y no de mera anulabilidad, no prescribe, bajo el argumento de que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo. Señalan que no prescribe la acción para que la nulidad sea declarada, ni la que pretende hacer valer las consecuencias de la nulidad, como ejemplo de esta última la acción del asiento registral basado en el contrato. Esta es la tesis de la imprescriptibilidad en caso de nulidad absoluta
Sin embargo, como crítica a esta hipótesis de imprescriptibilidad también ha dicho otra parte de la doctrina, que es perjudicial para la seguridad jurídica y desproporcionalmente protectora de un interés (en este caso el del contratante o tercero perjudicados por algún efecto del contrato nulo) respecto de otros intereses no menos legítimos que se ven limitados en su defensa. Los que defienden la tesis de la imprescriptibilidad reiteran que si un contrato nace nulo, será nulo siempre, que nunca tendrá fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica producida por ese contrato vicioso, afirman que admitir la “prescripción” supondría el éxito del contrato nulo y por tanto la derrota del ordenamiento jurídico. (Esta es la tesis más radical)
Otra tesis sostiene que la acción declarativa de nulidad no prescribe, pero sí la acción que pretende enervar y hacer valer las consecuencias de la nulidad, esta teoría es más morigerada y contiene en principio las mismas razones expresadas en la primera teoría ya expuesta en este fallo, es decir, el trascurso del tiempo no puede cambiar la naturaleza jurídica de los actos que han de evaluarse en derecho, lo inexistente no alcanza realidad, ni lo ilícito, inmoral o dañoso; sin embargo, otra cosa es que por voluntad de las partes, aunque el negocio jurídico sea viciado, esto haya creado situaciones de hecho, que al no reaccionar contra ellas oportunamente, terminen siendo envueltas en las consecuencias de las prescripción, que en definitiva actúa confirmando las situaciones de hecho al liberarlas de sus posibles reparos jurídicos. (Miguel Pascual Liaño. “La acción de nulidad sí prescribe”. Principal, 2006 (Especial Coloquio) Estudios sobre invalidez e ineficacia. Nulidad de los actos jurídicos. Universidad de Granada.)
Gran parte de la doctrina, sostiene que la nulidad absoluta es imprescriptible, José Melich Orsini en la obra citada, explana lo siguiente:” Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siquiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno derecho, se sostiene que la imprescriptibilidad es un carácter distintivo de la nulidad absoluta.”
Ahora bien; quien aquí sentencia comparte la tesis del jurista español Miguel Pasqau Liaño que alega que el dogma de la imprescriptibilidad de la nulidad radical, no encuentra fundamento legal alguno (no está contemplado en la ley) y tampoco lo sostiene el pretexto de la “seguridad jurídica”; es así como el indicado autor en su trabajo: “La acción de nulidad sí prescribe”, señala que en España debe mantenerse que la acción de nulidad, como acción personal que no tiene plazo especial (en ese país), prescribe a los quince años, a contar no desde el momento de su celebración, pero sí desde que el interesado en la ineficacia del contrato “pudiera” ejercitar la acción o “debería” invocar la nulidad (ex art. 1.969 Código Civil Español.)
En el desarrollo de su tesis, el jurista español aduce que lo que prescribe es la acción de nulidad, y no la nulidad misma. Que la prescripción opera en el plano de la pretensión de un pronunciamiento judicial sobre la nulidad del contrato, y no en el de la existencia de la causa de nulidad. Decir que prescribe la acción de nulidad es afirmar que pasado cierto tiempo y dadas ciertas condiciones, ya no podría discutirse si el contrato es válido o nulo, y por tanto sus efectos serán indestructibles, por más que ontológicamente el contrato estuviera inficionado de nulidad, aclarando el autor que por más que se declare extinguida por prescripción una acción de nulidad, el contrato no habrá quedado purificado de sus vicios.
Sostiene la tesis aquí invocada, que no prescriben las figuras jurídicas, las situaciones jurídicas, ni siquiera los derechos, sino las acciones, o lo que es lo mismo la posibilidad de recabar un determinado pronunciamiento judicial en el ejercicio de un poder o derecho. Reitera que la prescripción nunca es el reflejo procesal de una modificación sustancial de la realidad jurídica, que la misma no es una consecuencia de la extinción de un derecho, que cada vez que en cualquier ámbito, se declare prescrita una acción, se puede estar consolidando una situación jurídica discordante con la norma que quería hacer valer el demandante, que por ello, la jurisprudencia de su país ha dicho que la institución de la prescripción no está presidida por la idea de justicia, sino por la de seguridad jurídica.
Explica que vista así la prescripción, se desploma la teoría de la imprescriptibilidad de la nulidad de pleno derecho, pues como ya se ha dicho la prescripción no va referida al contrato, sino a una “pretensión”, es decir, la pretensión que declare que el contrato es nulo, que desde ese punto de vista se puede entender la prescripción de la acción de nulidad en caso de vicios insubsanables.
En efecto, esta juzgadora es del criterio que de lo que se trata es de determinar que la institución de la prescripción no se proyecta o incide sobre el derecho material o sustantivo que opino queda incólume, sino entender que la prescripción lo que es en definitiva es un “obstáculo” (como lo denomina Miguel Pasqau Liaño) o un elemento o institución que sirve de muro protector de la seguridad jurídica frente a pretensiones que el autor de la tesis que aquí se ha esgrimido denomina “pretensiones envejecidas” , y que esta juzgadora denomina decaídas y por ende perdidas. En conclusión la prescripción no mira al contrato, sus vicios o su naturaleza, sino a la acción de nulidad, es por ello, que defendemos la postura de que las acciones de nulidad absoluta también son prescriptibles; pues como ya sabemos atrás quedó la discusión de la conveniencia o no de la institución de la prescripción, porque en definitiva ha quedado establecido que más interés supone la seguridad jurídica y la certeza ante acciones que ha sido abandonadas a su suerte.
Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa; la naturaleza de la acción de nulidad es que es una acción “personal” que en nuestro caso tiene señalado un plazo especial, prescribe a los diez años; fijémonos lo que establece el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley...”
Como vemos no es cierto que la acción mero declarativa de nulidad es “imprescriptible” ni siquiera bajo la tesis de la nulidad radical, debido a que nuestra legislación prevé que prescribe a los diez años; en ese sentido, se desecha de este procedimiento la tesis de perennidad de la acción esgrimida ante esta alzada por la representante judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Vale afirmar que en el presente caso nos encontramos con la pretensión de nulidad de documento y cancelación de asiento registral, lo que nos permite reiterar lo dicho en el párrafo anterior, vale decir, que nos encontramos evidentemente frente a una acción personal, que como ha quedado evidenciado de la transcripción del artículo 1.977 del Código Civil, la misma prescribe a los 10 años; debiendo resaltarse que doctrinalmente se ha dicho que la acción real versa sobre bienes, es decir, aquella que emerge directamente de un derecho real; que es la que tiene por objeto la reclamación de una cosa que nos pertenece a título de dominio, la que tiene por objeto la reclamación de una servidumbre o la declaración de que un predio está libre de ella, la que tiene por objeto la reclamación de un derecho de usufructo, uso y habitación, las hipotecarias, las relacionadas con la enfiteusis y las de posesión. (Antonio Robles Ortigosa. Biblioteca Jurídica Unam. mx)
La acción personal por su parte, es aquella que surge de delitos, cuasi delitos, obligaciones o créditos que no se concretan en bienes determinados; la que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal de dar, hacer o de no hacer y que solo se puede ejercitar contra la misma persona obligada; contra su fiador o contra las personas que le sucedan en la obligación; no están vinculadas en la cosa como en las acciones reales, sino que son directas en contra de la persona obligada.
En conclusión de lo antes expresado, debemos señalar que efectivamente nos encontramos frente al ejercicio de una acción personal de nulidad de documento y cancelación de asiento registral; lo que pone en evidencia que el lapso de prescripción es de diez años.
Continuando con el análisis del caso que nos ocupa, debemos dejar definido en este fallo si se produjo o no la prescripción y si verificó la interrupción de la misma invocada también por la abogada actora.
En cuanto a la prescripción de la acción aquí esgrimida que ha sido alegada oportunamente por la representación de la parte accionada al momento de contestar la demanda, debemos mirar nuevamente lo que afirmó la parte accionante en el libelo y una vez revisado de nuevo, se observa que la parte accionante señala que el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti es propietario de un inmueble desde el año 1.959, según documento inserto en la oficina de registro bajo el nº 47, folios 115 al 116, Protocolo Primero, primer trimestre, que existe toda una cadena de traslación de títulos que evidencian la tradición legal del inmueble que dice ser de su propiedad, que permitió que la ciudadana Soraida Uzcátegui de Tochón por cierto tiempo ocupara el inmueble de su propiedad, que tuvo problemas con ella pero que fueron resueltos, que se da el caso que de una manera repentina la mencionada ciudadana Soriada Uzcátegui de Tochón y por causa que desconoce su poderdante en fecha 29 de marzo de 1.983, presentó título supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre las mejoras y bienhechurías propiedad de su representado, y que una vez evacuado procedió a registrarlo ante la extinta Oficina de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 29 de marzo de 1.983, quedando registrado bajo el nº 31, folios 181 al 184 vto. del Protocolo Primero, Tomo Séptimo Principal y Duplicado, continuando en el libelo con disquisiciones legales en cuanto a las diferencias entre posesión y propiedad, para luego manifestar que demanda a la ciudadana Soraida Uzcátegui de Tochón, para que sea declarada la nulidad del título supletorio y del asiento registral respectivo.
De este modo, se ha evidenciado que la parte actora no manifestó en modo alguno otra fecha distinta en cuanto al documento que aquí pretende ser anulado, salvo la fecha de registro del mismo, es decir, el 29 de marzo del año 1983.
Antes de entrar al examen de si se produjo o no la prescripción de la acción invocada como defensa de fondo de la parte demandada, tenemos que señalar que doctrina ha dicho que la “prescripción”“… es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1.989. Pág. 358)
Afirma el autor antes citado, que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de la obligación ya que sólo extingue las acciones que sancionan la obligación, que cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la misma.
Señala además que en general, en doctrina se admiten tres condiciones fundamentales para que se dé la prescripción, a saber: i) la inercia del acreedor; ii) el transcurso del tiempo fijado por la ley, y, iii) la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, en este caso en concreto tenemos que estamos en el ejercicio de una acción personal que como hemos dicho prescribe a los diez (10) años (ex artículo 1.977 del Código Civil); y que la parte actora en su libelo sólo citó como fecha la del registro del documento o título supletorio, vale decir, el 29 de marzo de 1.989; siendo esto así tenemos que afirmar que el lapso de prescripción de diez años comenzó a discurrir a partir de la señalada fecha.
Sin embargo, como ya hemos señalado en este fallo la parte actora ante esta alzada alegó la interrupción civil de la prescripción, afirmando que entre la parte actora y la parte demandada ya existía una sentencia definitivamente firme de esta alzada de fecha 21 de mayo del año 1991, en el expediente nº 9.448, y que esas actuaciones debe conocerla este juzgado superior por notoriedad judicial, promoviendo en el acto de informes varias documentales que no fueron proveídas oportunamente por este juzgado superior, pero que de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dado que no hubo oposición a las mismas, este juzgado procede en este acto a analizarlas y valorarlas, seguidamente:
En efecto, se encuentra en autos copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de abril de 1990, en la que se constata que las partes son Pietro Di Nello Innocenti Guerri (actor) y Zoraida Uzcátegui de Tochón (accionada), cuya pretensión es “reivindicación”, y el bien inmueble objeto de la pretensión es una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida Montilla nº 13-74 de esta ciudad de Barinas, entre calles Mérida y Nicolás Briceño, con linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Avenida Montilla; Este: Terreno que es o fue del Dr. Enrique Lara y Oeste: Terreno que fue de la señorita Friedell Wolk. , cuya propiedad fue alegada por el ciudadano Prieto Di Nello Innocenti y en dicha sentencia se dejó constancia que la demanda fue interpuesta el 3 de diciembre del año 1.985; en dicha sentencia el juzgado a quo declaró con lugar la demanda de reivindicación, ordenando además devolver el inmueble objeto de la pretensión. A esta documental se le otorga valor probatorio como documento procesal de ciclo estatal cerrado, por emanar de funcionario competente en el ejercicio de sus funciones en un órgano jurisdiccional.
También se observa copia certificada de sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de mayo de 1.991, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó restituir el inmueble objeto de la pretensión, declarando además que habiendo quedado demostrado que la accionada hizo notables mejoras al inmueble condenó al reivindicante pagar a la demandada dichas mejoras, modificando la sentencia apelada, documento al que se le otorga también valor como documento procesal de ciclo estatal cerrado, para dar por demostrados los hechos que contiene.
En virtud de los documentos que fueron presentados, analizados y valorados precedentemente, este tribunal superior debe realizar las consideraciones siguientes:
En primer lugar las sentencias proferidas por los juzgados tanto por el de primera instancia como el superior, fueron proferidas en el marco de un juicio de reivindicación que nada tiene que ver con la pretensión de nulidad de documento y asiento registral que aquí ha sido peticionado, aunado al hecho de que en la sentencia de segunda instancia se declaró que el Sr. Prieto Di Nello Innocenti Guerri, resultó ser el propietario del terreno y no de las mejoras, y que además del documento presentado por el último de los nombrados respecto a los derechos invocados por él en la demanda resultó que incluso los linderos no son coincidentes y al mismo tiempo el juzgado superior dijo: “…Queda así modificada la sentencia apelada y no hay costas en virtud de lo decidido y de la evidente indeterminación de linderos y medidas de la parcela, que arranca desde el mismo documento inicial y que nos lleva a la justa deducción de que la demandada ha procedido de buena fe, máxime cuando la misma apoderada actora reconoce que al intentar la demanda ya la demandada tenía más de 16 años de estar ejerciendo actos posesorios sobre los inmuebles…”
Es decir, el juicio que fue incoado en el año 1.985, se encuentra referido a una pretensión de reivindicación de inmueble, que en modo alguno se vincula con la acción de nulidad de documento que ahora se pretende, debiendo señalarse que si bien es cierto que el artículo 1.969 del Código Civil establece entre las causas de interrupción civil, la demanda judicial que se haga ante juez aunque sea incompetente, esta juzgadora considera que el artículo se refiere a la demanda que contenga la acción respectiva, en este caso la acción de nulidad de documento, dicho de otra forma, no es posible alegar la interrupción civil de la prescripción por el hecho de haber ejercido una acción cualquiera, debe tratarse en todo caso de la acción a que se refiera o en la que se quiera interrumpir la prescripción; y respecto a la citación o el decreto o acto de embargo, actividades procesales que también interrumpen la prescripción, valen las mismas consideraciones vertidas en cuanto a la acción, es decir, esas actividades están referidas a la acción de nulidad que se ejerza; todas esas actividades procesales deben estar relacionadas con la acción en la que se pretende aplicar la interrupción de la prescripción; en atención al criterio que ha sido esbozado por esta juzgadora en este fallo, debe declararse que en el presente caso en modo alguno hubo interrupción de la prescripción decenal que comenzó a transcurrir en marzo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que en el caso sub iudice, la parte actora en sus alegatos afirmó que el título supletorio cuya nulidad aquí pretende fue registrado ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo el 29 de marzo de 1983, sin que invocara que tuvo conocimiento de tal registro en fecha posterior a la indicada, y siendo que nos encontramos frente a una acción personal, en aplicación estricta del artículo 1.977 del Código Civil este tribunal superior debe declarar prescrita la acción de nulidad de título supletorio y cancelación de asiento registral interpuesta por el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al vicio invocado en esta instancia por la Abg. Marlene Innocenti Carrillo, en el que sostuvo que la recurrida se encuentra incursa en la falta de aplicación del artículo 1.959 del Código Civil, toda vez que dicho artículo establece el no efecto de la prescripción respecto de las cosas que no están en el comercio, y que en el presente caso nos encontramos frente a una “pretensión de nulidad de título supletorio” y que tal pretensión según afirma no se encuentra en el comercio y que por ello el juez de la recurrida debió aplicar el indicado artículo, aduciendo además que otra razón por la que no está dentro del comercio esta pretensión es porque existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; debe acotar este tribunal que no encuentra en modo alguno apoyo legal ni jurisprudencial en la tesis sostenida por la representante judicial de la parte actora, es decir, no existe una disposición expresa ni mucho menos criterio de nuestro Máximo Tribunal en el que sostenga tal alegato y que por ello a la acción de nulidad no pueda aplicársele la institución de derecho civil como es la prescripción, no entiende en todo caso esta juzgadora cuál es la base legal de dicha defensa, pues si observamos en nuestro código sustantivo cuáles son las cosas fuera del comercio encontramos que son los bienes del dominio público, el agua de los ríos, las riberas de los ríos, los bienes de la nación, de los Estados y de las Municipalidades (arts. 543, 654, 778 y 539 del Código Civil); en ese sentido, se desecha de este procedimiento la denuncia de nulidad de sentencia invocada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, se pronuncia este juzgado respecto a la delación de nulidad de la recurrida efectuada por la apoderada de la parte actora, en el sentido que denuncia la falta de aplicación del artículo 1.979 del Código Civil pues según su decir para que pueda invocarse o aplicarse la prescripción, el documento no debe tener vicios de forma y que el título en este caso los tiene, trayendo esto como consecuencia según afirma que no pueda declararse en este caso la prescripción; a los fines de no convertir esta sentencia en un documento procesal interminable, pido se consideren vertidos en el análisis de esta denuncia los alegatos que ya fueron esbozados en este fallo en la oportunidad de establecer si la acción mero declarativa de nulidad era imprescriptible, en virtud de que ya se dijo que ni si quiera en los casos de nulidad absoluta lo era, por lo tanto el argumento de vicios de forma del título supletorio no es razón para alegar la imprescriptibilidad de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este tribunal no realizará pronunciamiento alguno en relación a la contradicción en todas y cada una de sus partes que hizo la parte accionada de la demanda intentada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de autos debe ser declarado sin lugar, se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, se declara extinguida la instancia y la recurrida debe ser confirmada pero con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.311.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 143.580, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 1.691.289, en su condición de parte demandante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de marzo de 2012, en el juicio por demanda de nulidad de título supletorio, que se tramita en el expediente n° 3.782-10, nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la prescripción de la acción, alegada por la parte accionada ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, y en consecuencia se declara extinguida la instancia.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada pero con la motivación aquí expuesta.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandante.
QUINTO: Se condena a la parte actora apelante en las costas del recurso.
SEXTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2012-3459-C.B.
REQA/ANG/ana maría
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