JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N°: 2.015-3752-C.P.




SOLICITANTE:
María Eugenia Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.946.105, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Alexis Ramón Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 176.619, de este domicilio.

PRESUNTA NOTADA
DE INCAPACIDAD:
Rosalín María Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.906.358, de este domicilio.
MOTIVO:
Interdicción definitiva.


I
ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este tribunal de alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: María Eugenia Ruíz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-13.946.105, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Alexis Ramón Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.147.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 176.619, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.906.358 y de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el n° 14-9902-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 19 de febrero del año 2.015, se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 24 de febrero de 2.015, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 25 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 26 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril del 2.014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada, librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursantes a los folios 18 y 19, en su orden.
Por auto de fecha 21 de abril del 2.014, el tribunal designó a las médicos neurólogos, Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mújica A., para que examinaran a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
En fecha 29 de abril del 2.014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada, librada a la ciudadana: Coralia Mújica, médico neurólogo, cursantes a los folios 24 y 25, en su orden.
En fecha 13 de mayo del 2.014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la ciudadana: Iraima Auxiliadora Matos, médico neurólogo, cursantes a los folios 26 y 27, en su orden.
En fecha 14 de mayo del 2.014, prestó el juramento de ley la médica neurólogo Coralia Mújica. (Folios 28 y vto). En fecha 21 de mayo del 2.014, prestó el juramento de ley la médica neurólogo Iraima Auxiliadora Matos. (Folios 29 y 30).
En fecha 03 de junio del 2.014, el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 176.619, por medio de diligencia consignó copia de los informes médicos expedidos por las médicas neurólogas designadas en la presente causa, Dras. Coralia Mújica en fecha 22 de mayo de 2014; e Iraima Auxiliadora Matos, en fecha 30 de mayo de 2014, en su orden. (Folios 32 y 33).
Por auto de fecha 9 de junio del 2.014, se ordenó interrogar a la ciudadana Rosalín Ruiz Peña y a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 11 de junio de 2.014, rindieron declaración ante ese juzgado la notada de incapacidad ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos: Reina del Carmen Peña Rodríguez, María Eugenia Ruíz Peña, María de Los Ángeles Ruíz Rodríguez y Luis Alfonso Ruiz Peña.
En fecha 17 de junio del 2.014 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de interdicción provisional, designó como tutor interino a la solicitante ciudadana: María Eugenia Ruiz Peña y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
III
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadana: María Eugenia Ruiz Peña, peticionó se declare la interdicción de su hermana Rosalín María Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.906.358, y de este domicilio.
Alegó la solicitante que es co-heredera del ciudadano Luis Alberto Ruiz Tinedo, quien falleció ab-intestato, el día 21 de septiembre de 1995, en el municipio Guanare, estado Portuguesa, que al momento de su fallecimiento dejó cuatro (4) hijos, tal como consta de acta de defunción n° 381, asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que la supra nombrada presenta condiciones especiales de síndrome de Down, por lo cual consignó informe médico en original y copia simple de certificado de discapacidad.
Aseveró que quien era su padre, era médico, dejó como legado únicamente el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y la casa para habitación construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Altos de la Cardenera, calle 66A, casa n° 601, de esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas; y el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Don José”, apartamento n° B-7-3, Avenida Las Américas, esquina viaducto Pie de El Llano, sector Santa Bárbara, municipio El Llano, distrito Libertador del estado Mérida.
Expuso que en atención a lo expuesto y dado que su estado o situación de adulta especial, que requiere tratamiento y consultas médicas cada cierto lapso, es que se ve incapacitada para desenvolverse por sí misma y consecuentemente para recibir su legado, en tanto su condición.
Afirmó que como quiera que su padre ya ha desaparecido físicamente y dado que existe un consenso con su hermana y demás familiares, y en atención a lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitó la interdicción de su hermana ya nombrada y que se le designe como tutora a los efectos de la administración de lo que le corresponda como legado o acervo hereditario, para el tratamiento de su enfermedad.

Acompañó junto a la solicitud los siguientes recaudos:

1.- Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Luis Alberto Ruiz Tinedo, signada con el n° 381, expedida en fecha 11 de septiembre de 2009, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, en la que se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 1995, falleció en esa ciudad el ciudadano Luis Alberto Ruiz Tinedo, dejando al morir cuatro (4) hijos de nombres: Luis Alfonso, Rosalin María, María Eugenia Ruiz Peña y María de los Ángeles Ruiz Rodríguez, marcada con la letra “A” e inserta al folio (5).

2.- Copia certificada de acta de nacimiento n° 3.283, expedida en fecha 27 de septiembre de 1995, por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Luis Alberto Ruiz, en fecha 9-10-1979 presentó una niña que lleva por nombre: María Eugenia, hija del presentante y de la ciudadana: Reina del Carmen Peña de Ruiz. Marcada “B”, folio (6).

3.- Copia certificada de acta de nacimiento n° 2.636, expedida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Luis Alberto Ruiz, en fecha 15/08/1978 presentó una niña que lleva por nombre: Rosalín María, hija del presentante y de la ciudadana: Reina del Carmen Peña de Ruiz. Marcada “C”, folio (7).

4.- Original de constancia expedida por el Dr. Gustavo R. Pérez B., Cirujano General, c.i. nº 3.851.091, MSDSNRO. 16.290, CMBNRO. 327, en la cual hace constar que la paciente Rosalín María Ruiz Peña, de 35 años de edad, titular de la c.i. nº V- 18.906.358, padece de síndrome de Down. Marcada “D”, folio (8).

5.- Copia simple de cédula de identidad n° V-18.906.358, de la ciudadana Rosalín Ruiz Peña. Folio (9).

6.- Copia simple de Certificado de la Discapacidad, expedido en fecha 9 de agosto de 2010, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), a la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, C.I. V-18.906.358, número de registro médico que califica: 23747. Marcada “E”, folio (10).

7.- Copia de las cédulas de identidad nros. V-13.278.514, V-19.528.568 y V-4.261.133, de los ciudadanos: Luis Alfonso Ruiz Peña, María de los Ángeles Ruiz Rodríguez y Reina del Carmen Peña Rodríguez, respectivamente. Marcadas “F, G y H”, (folios 11 al 13).

Explicó, que la presente solicitud la hace, por cuanto su hermana se encuentra en estado de defecto intelectual permanente, que la hace incapaz de valerse por si misma y proveer sus propios intereses por presentar síndrome de Down, según constancia médica expedida por el Dr. Gustavo Pérez, Médico Cirujano General, la cual anexó marcada “D”.

En fecha 17 de junio de 2.014, el tribunal a quo, dicto sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana: Rosalín María Ruíz Peña y decretó la interdicción provisional de la misma, designando como tutor interino a la ciudadana: María Eugenia Ruiz Peña.

En fecha 22 de septiembre de 2.014, este tribunal superior confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ordenó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 14 de enero del 2.015, el tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.906.358, presentada por la ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.105, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenidas Briceño Méndez y Sucre, Edifico Cánepa, piso 1, oficina 02, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.619.
…OMISIS…
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la, formulada por su hermana ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, quien alegó que es co- ciudadana Rosalín María Ruiz Peña heredera del ciudadano Luís Alberto Ruiz Tinedón, fallecido ab-intestato el 21 de septiembre de 1995, en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa; que la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, presenta condiciones especiales de Síndrome de Down, que quien era su padre, era médico y dejó como legajo únicamente el cincuenta por ciento (50%) de los dos (2) inmuebles que señaló; que dado el estado o situación de adulta especial de la referida ciudadana, requiere tratamiento y consultas médicas cada cierto lapso, y se ve incapacitada para desenvolverse por sí misma y consecuentemente para recibir su legado, en tanto su condición, solicitando la interdicción de su hermana y se le nombre como tutora a los efectos de la administración de lo que corresponda como legado o acervo hereditario, para el tratamiento de su enfermedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.
Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, los autores sostienen que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) La existencia de un defecto intelectual, es decir, que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas. 2°) Que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses. 3°) Que el defecto sea habitual.
El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, vale resaltar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de junio de 2014 se dictó sentencia en la que se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, designándose como tutor interino a la solicitante ciudadana María Eugenia Ruiz Peña; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fallo éste que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme consta de la narrativa que precede y de las actuaciones que conforman este expediente.
Así las cosas, corresponde entonces emitir pronunciamiento sobre las actuaciones cumplidas durante la segunda fase o plenario que caracteriza a este procedimiento, destacándose que si bien ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni se acordó de oficio la evacuación de prueba alguna; sin embargo, quien aquí decide estima que tratándose de un procedimiento especial, en cuya etapa sumarial, se dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley, tal y como se colige de las actas procesales que integran este expediente, es por lo que, nuevamente se han de tener en cuenta las resultas obtenidas de los informes expedidos por las médicos neurólogos designadas y debidamente juramentadas, así:
 Dra. Coralia Mujica Aguilera: señaló que la paciente Rosalía María Ruiz Peña, es: conciente, orientada en persona, no interpreta proverbios, sin trastorno del lenguaje, no hace cálculos, con un trastorno cognitivo moderado, sin afectación de pares craneales ni de vías largas; que esa paciente es portador de: discapacidad cognitiva moderada, síndrome de down. Determinando que la paciente se encuentra incapacitada para valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras. Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad cognitiva.
 Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui: señaló que la paciente Rosalía María Ruiz Peña, es portadora de síndrome de down y retardo mental leve. Requiere atención continua por parte de familiares.
Atendiendo a la naturaleza del procedimiento aquí ventilado, la prueba médica especializada es determinante para verificar si una persona padece de algún defecto intelectual grave o no.
Al respecto, la doctrina patria sostiene la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Tomado de la obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, de María Candelaria Domínguez Guillén. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el criterio doctrinario antes citado, cuyo contenido comparte quien aquí juzga, en virtud de que en el curso del procedimiento no hubo vulneración de derechos de rango constitucional de las partes en controversia, aunado a que las mencionadas médicos neurólogos diagnosticaron en los informes expedidos al efecto, que la paciente Rosalía María Ruiz Peña, es portadora de: discapacidad cognitiva moderada, síndrome de down y retardo mental leve, requiriendo de atención continua por parte de sus familiares, por encontrarse incapacitada para valerse por sí misma, a cuyas resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas supra nombradas, se les da pleno valor probatorio, las cuales adminiculadas a las declaraciones rendidas por la ciudadana Rosalía María Ruiz Peña, y por sus familiares (madre y hermanos), se estiman suficientes para considerar que existen circunstancias de hecho y de derecho para decretar la interdicción definitiva de la señora Rosalía María Ruiz Peña; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cabe precisar que sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo que:
“(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)”.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de la señora Rosalía María Ruiz Peña, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, se advierte que luego de encontrarse definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, identificada en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: …”
V
MOTIVACIÓN

La interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitud es la presunta incapacidad de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, por padecer síndrome de Down, señalando además que requiere tratamiento y consultas médicas y que se ve incapacitada para desenvolverse por sí misma y consecuencialmente para recibir su legado.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacidad alegada como son el dictamen de dos facultativos, y el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.

En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, en relación a la Interdicción el artículo 393 del Código Civil dispone:

Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.


El procedimiento de interdicción consta de dos (2) fases a saber: una fase sumaria prevista en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que culmina con el decreto en primera instancia de la interdicción provisional y la designación del tutor interino, y una fase plenaria en la que el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inició por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: María Eugenia Ruiz Peña, contra la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña actuando con el carácter de hermana de esta última.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 15 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó a la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos de la mencionada ciudadana.

En fecha 17 de junio de 2.014, el juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, designando como tutora interina a la ciudadana: María Eugenia Ruiz Peña, ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, sentencia que fue confirmada por esta alzada en fecha: 22 de septiembre de 2.014.

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el dictamen de los expertos y la declaración de los parientes y amigos cercanos de la notada de síndrome de Down, son los medios probatorios idóneos para demostrar dentro de este procedimiento si es procedente o no declarar la interdicción que ha sido solicitada.

En el caso sub examine, tenemos que resaltar que en la segunda fase del procedimiento, es decir, en la fase plenaria la tutora interina designada ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, asistida por el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, presentó escrito en el que promovió pruebas, y en fecha 07 de agosto de 2014 el tribunal de la causa negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente, sin embargo, siendo que este proceso es especial y en su etapa sumarial se cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la Ley, esta alzada al igual que el tribunal a quo tomará en cuenta los informes emanados de las médicos neurólogas designadas y juramentadas; al igual que las declaraciones rendidas en este procedimiento.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

 Reina del Carmen Peña Rodríguez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.261.133. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, es mi hija; Segundo: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: si es enferma, por su patología del Down, además tiene una cardiopatía congénita. Tercero: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana Rosalín María Ruiz peña? Respondió: En la urbanización La Cardenera, calle Los Gavilanes, n° 6-01, Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas; Cuarto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Conmigo y con su hermana María Eugenia, vivimos las tres. Quinto: ¿Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Lo único que yo lamento es que ha podido leer, y eso que estuvo hasta el año pasado en la escuela, ella escribe su nombre, se le pone una plana y la hace, pero no sabe lo que está escribiendo, ella entiende, tiene buena memoria, ella reconoce quien llama por teléfono a la casa, sabe marcar el teléfono, pero no lee.

 María Eugenia Ruiz Peña: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.946.105. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, si la conozco. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Desde que tengo uso de razón, es mi hermana. Tercero: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: Si es enferma. Tercero: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña? Respondió: En la urbanización Altos La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 6-01. Cuarto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, con mi mamá y conmigo. Quinto: ¿Diga usted cuáles con las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Además de que no aprendió a leer, no sabe cocinar, ella tiene muy bueno memoria, buenos hábitos, pero cognitivamente ella ha estado muy comprometida, pero lava su interior.

 María de los Ángeles Ruiz Rodríguez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.528.566. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Desde hace 24 años, ella esa mi hermana. Tercero: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: Si es una persona con diversidad funcional. Tercero: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña? Respondió: En la Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 601, barinas. Cuarto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, con la mamá y con mi hermana María Eugenia, y en ausencia de las dos conmigo. Quinto: ¿Diga usted si sabe quién atiende a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, la mamá y mi hermana. Sexto: ¿Diga usted cuáles con las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Ella se asea sola, puede valerse por si misma para sus necesidades fisiológicas, pero en otras áreas necesita ayuda.

 Luis Alfonso Ruiz Peña: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.278.514. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Desde que tengo uso de razón. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Desde hace 35 años. Tercero: ¿Diga usted que vínculo lo une a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: Somos hermanos. Cuarto: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: Es sana pero tiene síndrome de Down, que no es una enfermedad, sino una condición. Quinto: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña? Respondió: Urbanización Altos La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 601. Sexto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, con mi mamá Reina del Carmen Peña Rodríguez y María Eugenia Ruiz Peña. Séptimo: ¿Diga usted cuáles con las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Ella tiene síndrome de Down, y se ve limitada física y mentalmente, para tomar decisiones que le convengan o no porque no tiene criterio para decidir.

A las declaraciones antes transcritas, se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración de la imputada de demencia, la cual es del tenor siguiente:

Rosalín María Ruiz Peña: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.906.358. Primero: ¿Diga usted su nombre completo? Respondió: Rosalín Ruiz Peña. Segundo: Diga usted su número de cédula? Respondió: sólo se le entendió ocho millones. Tercero: ¿Diga usted su número de cédula? Respondió: No. Tercero: ¿Diga usted dónde vive? Respondió: En la Cardenera. Cuarto: ¿Diga usted su fecha de nacimiento?. Respondió: Más o menos el 13 de julio. Quinto: ¿Diga usted su edad? Respondió: 32. Sexto: ¿Diga usted quien es María Eugenia Ruiz Peña? Respondió: Mi hermana mayor. Séptimo: ¿Diga usted si tiene novio? Respondió: No. Octavo: ¿Diga usted si está estudiando?. Respondió: No. Noveno: ¿Diga usted si va a recibir algún dinero? Respondió: Para mí sí. Decimo: ¿Diga usted si está estudiando?. Respondió: Con mi mamá, mi hermana. Décimo Primero: ¿Diga usted si tiene un cuarto para ti sola?. Respondió: Yo duermo sola.


A la precedente declaración, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el grado de discapacidad de la notada, pues como puede evidenciarse sus respuestas fueron incoherentes, observándose que no puede valerse por sí misma, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Consta además al folio 32 del presente expediente, informe de la médica Neuróloga: Dra. Coralia Mujica A. (neurólogo), experta designada por el tribunal a quo, en el que concluye:

“…omissis… por medio de la presente informo que he valorado el día 22 de mayo del 2014 a la paciente Rosalín María Ruiz Peña de 35 años de edad, portadora de la cédula de identidad C.I. 18.906.358. Acude a valoración neurológica por juicio de interdicción.
Al examen físico se encuentra un paciente conciente, orientada en persona, no interpreta proverbios, sin trastornos del leguaje, no hace cálculos, con un trastorno cognitivo moderado, sin afectación de pares craneales ni de vías largas.
Ta. 110/70 mm de Hg peso 59 Kg
ORL: dentro de los límites normales.
Cardiopulmonar bien.
Esta paciente es portador de:
 DISCAPACIDAD COGNITIVA moderada
 SÍNDROME DE DOWN
Este paciente esta incapacitada para valerse por si mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras.
Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad cognitiva…”.


De igual modo, consta en el folio 33, también informe médico neurológico de la Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui (neurólogo), designada por el tribunal de la causa en el que dictamina:

“Se trata de paciente femenina la cual es portadora de Síndrome de Down y Retardo Mental Leve, el examen físico se verifica soplo cardiaco sistólico. Requiere atención continua por parte de familiares…”.

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la sintomatología e importante incapacidad física de la imputada de autos. Y así se declara.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

1. Copia certificada de acta de defunción n° 381, expedida en fecha 11 de septiembre de 2009, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, en la que se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 1995, falleció en esa ciudad el ciudadano Luis Alberto Ruiz Tinedo, dejando al morir cuatro (4) hijos de nombres: Luis Alfonso, Rosalín María, María Eugenia Ruiz Peña y María de los Ángeles Ruiz Rodríguez, marcada con la letra “A” e inserta al folio (5).

Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2. Copia certificada de acta de nacimiento n° 3.283, expedida en fecha 27 de septiembre de 1995, por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Luis Alberto Ruiz, presentó una niña que lleva por nombre: María Eugenia, hija del presentante y de la ciudadana: Reina del Carmen Peña de Ruiz. Marcada “B”, folio (6).

Se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3. Copia certificada de acta de nacimiento n° 2.636, expedida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Luis Alberto Ruiz, presentó una niña que lleva por nombre: Rosalin María, hija del presentante y de la ciudadana: Reina del Carmen Peña de Ruiz. Marcada “C”, folio (7).

Se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la filiación existente entre ambas como hermanas e hijas de los ciudadanos Luis Alberto Ruíz y Reina del Carmen Peña. Y así se declara.

4. .- Copia certificada de constancia expedida por el Dr. Gustavo R. Pérez B., Cirujano General, en la cual hace constar que la paciente Rosalin María Ruiz Peña, de 35 años de edad, padece de síndrome de Down. Marcada “D”, folio (8).

El documento antes descrito no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la misma se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

5. Copia simple de cédula de identidad n° V-18.906.358, de la ciudadana Rosalin Ruiz Pena. Folio (9).

6. Copia de las cédulas de identidad nros. V-13.278.514, V-19.528.568 y V-4.261.133, de los ciudadanos: Luis Alfonso Ruiz Peña, María de loa Ángeles Ruiz Rodríguez y Reina del Carmen Peña Rodríguez, respectivamente. Marcadas “F, G y H”, (folios 10 al 12).


En relación a estos documentos, se les otorga valor probatorio por tratarse de elementos identificatorios de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

7. Copia simple de Certificado de la Discapacidad, expedido en fecha 9 de agosto de 2010, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), a la ciudadana: Rosalin María Ruiz Peña, C.I. V-18.906.358, número de registro médico que califica: 23747. Marcada “E”, folio (10).

Al anterior documento emanado del Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS) se le otorga valor probatorio como documento administrativo, mereciendo fe de los hechos que contiene relacionados con el registro de la ciudadana Rosalín María Ruíz Peña en dicha institución según certificado de discapacidad nro. 23747, por emanar de un organismo competente. Y así se declara.
Ahora bien, el artículo 393 del Código dispone:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque intervalos lúcidos.”


De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico neurólogo Iraima Matos en el que hizo constar que la ciudadana: Rosalín María Ruíz Peña “Se trata de paciente femenina, la cual es portadora de Síndrome de Down y retardo mental leve, y requiere atención continua por parte de familiares”.

De igual modo, consta en el folio 32, también informe médico neurológico de la Dra. Coralia Mújica, designada por el tribunal a quo, en el que señaló: “que este paciente es portador de discapacidad cognitiva moderada y síndrome de Down, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras, amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad cognitiva…”

En el procedimiento de interdicción, la prueba idónea para determinar si una persona padece o no algún defecto intelectual grave, es la experticia. Es pues este medio probatorio determinante a los fines de declarar la interdicción de una persona.
El dictamen pericial es el examen de los hechos procesales previamente determinados por el juez que hacen expertos en ciencia, tecnología o arte para así determinar la verdad de los mismos. Es una prueba que incorpora los avances de la ciencia y la técnica más moderna que permite a la administración de justicia un mayor acercamiento a la realidad. (José Rodrigo Flórez Ruíz. Pruebas Judiciales. Biblioteca jurídica Diké. Colombia 2002. Pág. 113)

A los dictámenes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la discapacidad de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, medios probatorios estos que se concatenan con el resultado del interrogatorio que se le hizo a la notada, en el que se evidencia que contestó de forma incoherente a las preguntas que le fueron formuladas, sumado a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos, en atención a los elementos probatorios que han sido constatados, esta Juzgadora es del criterio que existen suficientes elementos para decretar la interdicción de la ciudadana, Rosalín María Ruiz Peña, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de interdicción, en consecuencia se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, y se confirma la decisión consultada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-18.906.358; formulada en fecha 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Civil del Estado Barinas, por la ciudadana María Eugenia Ruíz Peña, asistida por el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-18.906.358, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica; se advierte que luego que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana: María Eugenia Ruíz Peña.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia consultada.
CUARTO: Se le advierte al tribunal de la causa que en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, y en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 ejusdem; y que deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, mediante la remisión por oficio a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme.
Se ordena el registro del presente decreto la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7º y 8º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Respecto a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación regional –en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 2.015-3752-C.P.
REQA/marilyn.-