JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 15-3755-A.C.S.
En fecha 26 de febrero del año 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la abogada Yolanda Guerrero, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este juzgado superior el día 26 de febrero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de diciembre de 2014, formulada con fundamento en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Yolanda Felicia Guerrero Guedez, para conocer de la causa de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano: Pedro Ángel Useche Chacón, contra la ciudadana: Egleht Martínez Valero, a que se contrae el expediente Nº MD11-V-2014-000843, de la nomenclatura de dicho tribunal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, este juzgado dispuso darle entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 15-3755-A.C.S. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de marras fue formulada por la Jueza abogada: Yolanda Felicia Guerrero G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 19 de diciembre de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) del cuaderno de inhibición, en los términos que se trascriben a continuación:
“… En horas de despacho del día de hoy 19-12-2014 revisada detenidamente las actas procesales compresivas de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO remitidas conforme declinatoria de competencia por la materia que hiciera el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, incoada por PEDRO ANGEL USECHE CHACON CIV-10.346.381 contra EGLETH MARTINEZ VALERO CIV-17.989.025 cuyo apoderado judicial es el abogado en ejercicio EDUARDO JAIMES INPREABOGADO Nº 153.757. Por cuanto consta plantee inhibiciones en las causas MD11-V-2012-000309 en fecha 14/08/2012, MD11-J-2013-000152 en fecha 25/03/2013 y MD11-V-2012-000845 en fecha 13/05/2013, contra el abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757, por cuanto fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas que fueron decididas con lugar por sentencia de fechas 03/07/2013, 11/06/2013 y 08/08/2013 (respectivamente) emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inhibiciones todas que formulé en atención a contenido ofensivo inserto en diligencia de fecha 19/07/2012 suscrita conjuntamente por el ciudadano JOSE LUIS MAYA AREVALO C.I.V-16.637.819 demandado en la aludida causa y el abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757 en la primera de las señaladas causas MD11-V-2012-000309, cuya transcripción omito por razones de brevedad pero doy íntegramente por reproducida en este acto, por cuanto en dicha diligencia evidencie imputaciones que me ofendieron, pese ser del todo falsas, sintiéndome desde ese mismo instante agredida injustificadamente en mi honor, reputación, estima social y profesional respecto a mi desempeño como jueza mediadora, en proceder que indique contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y su abogados asistentes o apoderados judiciales en sus diligencias y escritos hacia todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales, lo cual declaro me produjo desde hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al abogado EDUADO JAIMEZ INPREABOGADO 153.757. Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, actuando en pro de una transparente administración de justicia de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí del abogado EDUARDO JAIMES, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de naturaleza NO CONTENCIOSA en resulta ser apoderado judicial de la
demandada el abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757 contra quien obra esta inhibición. En razón de ello désele el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación, en razón de ello aperturese cuaderno separado que contenga copia certificada del acta de inhibición para darle curso de ley para ante el juzgado superior competente. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Diarícese y Cúmplase…``-
III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales han consagrado en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y el secretario del tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.
Por otro lado, se observa que la Jueza inhibida señaló que obra el impedimento contra el Abg. Eduardo Jaimes, apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el Código de Procedimiento Civil y/o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto consta que ha planteado inhibiciones en las causas MD11-V-2012-000309 en fecha 14/08/2012, MD11-J-2013-000152, en fecha 25/03/2013 y MD11-V- 2012-000845 en fecha 13/05/2013, en las que el abogado Eduardo Jaimes Inpreabogado 153.757 fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas que fueron decididas con lugar por sentencia de fechas 03/07/2013, 11/06/2013 y 08/08/2013 (respectivamente) emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inhibiciones todas que formuló en atención al contenido ofensivo inserto en diligencia de fecha 19/07/2012 suscrita conjuntamente por el ciudadano José
Luis Maya Arevalo, C.I. V- 16.637.819 demandado en la aludida causa y el abogado Eduardo Jaimes Inpreabogado 153.757 en la primera de las señaladas causas MD11-V-2012-000309, cuya transcripción omitió por razones de brevedad pero que dio íntegramente por reproducida en ese acto, por cuanto en dicha diligencia se evidencian imputaciones que la ofendieron, pese a ser del todo falsas, sintiéndose desde ese mismo instante agredida injustificadamente en su honor, reputación, estima social y profesional respecto a su desempeño como jueza mediadora, lo cual declara le produjo desde ese momento hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al abogado Eduardo Jaimes.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito de libelo de demanda agregado desde el folio 1 hasta el folio 3 y sus vueltos del expediente principal, que la ciudadana: Egleth Martínez Valero, es parte demandada en la presente causa de cumplimiento de contrato, que tiene intentada en su contra el ciudadano: Pedro Ángel Useche Chacón.
Igualmente se observa se observa al folio 58 de la pieza principal, que en fecha 29 de Octubre de 2.014 la ciudadana: Egleth Martínez Valero, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta al abogado Eduardo Jaimes quien es la persona a quien se le inhibe la jueza Yolanda Guerrero, por las razones allí señaladas y aquí expuestas.
Ahora bien, antes de dejar determinado si la presente inhibición es procedente o no, esta Alzada debe realizar algunas consideraciones, respecto a la misma, en ese sentido se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de inhibición que el motivo que adujo la jueza para inhibirse fue la causal de agresión e injuria que según afirma profirió el Abg. Eduardo Jaimes en una causa anterior a esta, y que ha servido de base o fundamento para inhibirse en oportunidades posteriores y en causas diferentes que en el acta de inhibición señaló; inhibiciones que se han tramitado ante este tribunal superior y que se han declarado con lugar.
Respecto a la causal invocada, debe afirmarse por conocimiento judicial que efectivamente ante este juzgado fueron tramitadas tanto la inhibición primigenia en la que se produjeron los actos que han provocado en la jueza sentimientos de animadversión, como las posteriores inhibiciones que han sido efectuadas tomando como base la primera de ellas, y en todas ha estado como parte el Abg. Eduardo Jaimes.
En consecuencia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Yolanda Guerrero, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado circunstancias que han acontecido, en las que según afirma el abogado Eduardo Jaimes ha manifestando imputaciones ofensivas, del todo falsas que afectan su honor y su reputación personal así como la estima social y profesional respecto a su desempeño como jueza mediadora, considerando que ese proceder es contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener las partes y sus abogados hacia los jueces en el ejercicio fiel de sus atribuciones, lo cual le produjo desde esa oportunidad hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al mencionado abogado, manifestando por ello que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo expresado, siendo una declaración expresa y afirmativa de la funcionaria inhibida, que pone de manifiesto que su imparcialidad se encuentra comprometida; se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Así mismo se deja constancia que desde el día 27/2/2015, fecha de entrada del presente expediente exclusive, hasta la presente fecha 3/3/2015, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: lunes 2, y martes 3 de marzo de 2015.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada: Yolanda Guerrero, en la causa de cumplimiento de contrato, en el expediente Nº MD11-V-2014-000843, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; sin embargo, siendo que en las inhibiciones originadas en los procesos de niños, niñas y adolescentes, la inhibición del juez hace que la causa se suspenda hasta la resolución de la incidencia; y observándose que la jueza inhibida envió anexo al cuaderno de inhibición el expediente principal; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 15-3755-A.C.S.
REQA/ANG/YexyP.-
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