JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2015-3759-ACS.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Al folio setenta y dos (72), cursa certificación de auto de fecha 18 de marzo de 2015, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la jueza superior provisoria abogada Maige
Ramírez Parra, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 12 de marzo de 2015, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (02) del presente expediente, y su contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“...En horas de despacho del día de hoy, jueves doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), presente la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expone: revisadas las actas que conforman el expediente Nº 6828-2007 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), se observa a los folios 1330 al 1359 de la pieza principal Nº IV, que en fecha 05 de agosto de 2013, esta Juzgadora, dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente, se declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620; dejando sin efecto el decreto de amparo provisional a la posesión, acordado por el Juzgado A quo, en fecha 11 de noviembre de 2002; evidenciándose que contra el aludido fallo, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tibunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 28 al 62 de la pieza principal Nº 05), en la que además, se anuló el fallo recurrido, ordenando al Juzgado Superior que corresponda, dictar nueva sentencia. Así las cosas, por cuanto en el caso de autos, emití opinión sobre lo principal de este juicio, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil, formulo mi INHIBICIÓN para conocer del recurso de apelación ejercido; asimismo, expreso que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 eiusdem. …”.
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la jueza provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, abogada Maige Ramírez Parra, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la cual constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que
pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento.
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra ambas partes intervinientes en el presente juicio. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirmó en la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, fallo que conjuntamente con todo lo actuado en el juicio, fue anulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, y cuyo expediente reingresó a ese Despacho el 9 de marzo de 2015.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 04 al 34, se encuentra agregada copia certificada de la sentencia dictada en el expediente nº 6828-2007, en fecha 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare. Así como también se encuentra agregada a los folios 35 al 71, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el juzgado a quo, anuló la sentencia recurrida, ordenó al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina allí establecida y casada la sentencia impugnada.
Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de que se ha constatado que la funcionaria ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en el presente caso, en virtud de ello, se ha verificado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Abg. Maige Ramírez Parra, formulada en el juicio de querella interdictal de amparo a la posesión, en el expediente nº 6828-2007, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana Maige Ramírez Parra, se encuentra a cargo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de ello, a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana Maige Ramírez Parra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente n° 2015-3759-ACS.
REQA/ANG/anamaria.-
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