JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2015-3734-M.
DEMANDANTE:
María Eugenia Rojas de Matallana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 22.676.513, domiciliada en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Yudi Yasmidt Ortega Bautista, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 135.895, de este domicilio.
DEMANDADOS: José Bernini Maggiorani Peña y Carmen Maritza Peña de Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.828.786 y 3.914.348, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: No constituyó
Juicio: Cobro de bolívares por intimación
Motivo: Solicitud de intimación presunta.
I
ANTECEDENTES
El presente expediente se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Luis Alejandro Cuevas Garavito, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 153.412, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: María Eugenia Rojas de Matallana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.676.513, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de noviembre del año 2014, en el juicio de: cobro de bolívares por intimación, interpuesto por la ciudadana: María Eugenia Rojas de Matallana, ya identificada, contra el ciudadano: José Bernini Maggiorani y Carmen Maritza Peña de Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 15.828.786 y V-3.914.348, con domicilio en Moromoy II, vereda 4, sector 2, casa nº 2, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, y que se tramita en el expediente n° 2014-013, de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibieron las copias certificadas de expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 22 de enero de 2015, este tribunal mediante auto acordó tener como parte a los abogados Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Yudi Yasmidt Ortega Bautista y Luis Alejandro Cuevas Garavito.
En fecha 29 de enero de 2015, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
Estando dentro del lapso legal para decidir, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
U N I C O
La cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si la jueza a quo actuó o no ajustada a derecho en la decisión recurrida en la que negó la existencia de intimación presunta invocada por la parte actora, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En primer lugar, debemos señalar que el presente juicio versa un de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana María Eugenia Rojas de Matallana, contra el ciudadano José Bernini Maggiorani y otro, ya identificados. Se observa además que la demanda fue admitida por el tribunal a quo en fecha 29 de julio de 2014, tal y como consta en el folio 4 del presente expediente.
Ahora bien, como nos encontramos en el marco de un cobro de bolívares intentado a través del procedimiento de intimación o por inyucción, preciso es señalar que tal procedimiento es creación del derecho italiano medieval que ha subsistido –con algunas variaciones- hasta nuestro días, cuya finalidad resultó ser la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin necesidad de citación previa, tratándose de determinados créditos, pudiendo (facultad) el deudor hacer oposición al mandato de pago; y si la hiciera –la oposición- el mandato de pago queda sin efecto iniciándose con ello el juicio ordinario.
Actualmente las formas de “intimación”, tienen dos puntos en común fundamentales: 1. Que la orden de prestación se produce sin oír a la otra parte (inaudita pars) y sin conocimiento; y 2. Que tiene, sobre todo, a preparar la ejecución. (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. 2001. Pág. 185)
Nos encontramos pues ante un procedimiento especialísimo, de características muy particulares, pues en su primera fase carece de cognición y de contradicción, en virtud de que el juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, con la sola afirmación o alegato de la parte intimante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, encontrándose el juez o jueza con un conocimiento parcial, pues no sabe el jurisdicente si el intimado tiene excepciones que oponer; sólo sabrá el juez los alegatos o excepciones del demandado una vez haya realizado la oposición al mandamiento de ejecución; es pues, la “oposición” del deudor al decreto de intimación y la posterior contestación de la demanda el mecanismo que introduce al juez a la cognición definitiva del fondo del asunto planteado al órgano jurisdiccional.
Es el decreto de intimación una resolución provisional estimatoria de la demanda, que contiene la orden de pago, o entrega de cosas dentro del plazo legal, este mandato se encuentra condicionado en última instancia a la falta de oposición, dicho en otras palabras, si no hay oposición la resolución que en un principio era provisional se convierte en definitiva.
De lo antes expresado, emerge la importancia y contundencia del decreto “provisional” de intimación, pues de no haber oposición, este se vuelve inexorablemente contra del intimado, es por ello, o mejor dicho, de ahí que resulta particularmente importante el mecanismo de conocimiento por parte del demandado de la existencia en su contra de un “procedimiento de intimación” en su contra.
De conformidad con el artículo 649, a los efectos de la intimación, el secretario del tribunal “compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil” debiendo advertirse que el vocablo “citación” en el artículo antes citado no puede confundirse con la “intimación” que debe practicarse en el procedimiento monitorio.
Es verdad que la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado hace algunos años se pronunció acerca de la intimación y declaró que la misma pudiera convertirse en “tácita”, si en las actas procesales podía constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación; sin embargo; la Sala Constitucional se pronunció también acerca de esta cuestión de derecho, y dejó establecido que en el procedimiento de intimación no puede existir una intimación tácita. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005. Importadora Belmeny, C.A. en amparo. Exp. Nº 04-2743. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, en la sentencia antes aludida la Sala Constitucional, dijo:
“…HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En su escrito señaló el apoderado actor, lo siguiente:
Que, el presente amparo se interpuso contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 6 de abril de 2004 por el juzgado de la causa, en el juicio que por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación seguía SONY DE VENEZUELA, S.A. contra sus mandantes.
Que, en el procedimiento monitorio en el cual se profirió la sentencia de segunda instancia aquí impugnada, operó la intimación tácita de sus representados en el acto de ejecución de la medida de embargo provisional realizada por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 18 de diciembre de 2003, es decir, la intimación de los codemandados se practicó mediante comisión, resultando aplicable el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cómputo del lapso de intimación para el pago o para formular oposición a partir de la forma establecida en el auto de admisión o decreto intimatorio del 9 de diciembre de 2003, el cual expresó:
“(...) para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última de la (sic) intimaciones que se practique mas seis (06) días consecutivos que se le conceden como término de distancia ... omissis... a los fines de que paguen o acrediten haber pagado ...omissis... o en su lugar ejerzan oposición al decreto intimatorio...”.
Que el resultado de la comisión cumplida por el señalado Juzgado Ejecutor de Medidas, contentiva de las intimaciones tácitas de sus representados, fue recibida en el juzgado de la causa por la secretaria quien le estampó en el vuelto de su último folio un sello húmedo sobre cuyas líneas en blanco le colocó como fecha de recibo el 23 de noviembre de 2003, suscribiendo dicho sello húmedo. Señaló, que no fue sino hasta treinta y cinco (35) días después, es decir el 27 de enero de 2004, cuando dicho juzgado dictó y publicó auto expreso dándole entrada a la comisión y agregando a los autos sus recaudos, fecha a partir del cual constando fehacientemente en el expediente dichos recaudos se hicieron accesibles a las partes, y se abrió tanto el lapso para impugnarla como para el inicio del lapso de la intimación, para pagar u oponerse.
Que la decisión impugnada del 31 de agosto de 2004, acogiendo el criterio del a quo, dio como fecha del inicio del cómputo del lapso de las intimaciones para pagar las sumas dinerarias intimadas o formular oposición al decreto intimatorio, el 23 de diciembre de 2003, fecha de la nota de recibo estampada mediante sello húmedo suscrita por la secretaria, cuando lo procesalmente procedente, establecido por disposición legal y aplicable en resguardo de la certeza y de la seguridad jurídica, ha debido ser tomar como día a quo el 27 de enero de 2004, fecha en que se dictó el auto expreso dándole entrada y agregando a los autos las resultas de la comisión consumada, lo cual no es más que la constancia en autos de las intimaciones cumplidas a que se contrae el auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio del 9 de diciembre de 2003.
Que el agraviante, para fundamentar su fallo, invocó la norma del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”. Indicó, que la transcrita norma adjetiva se refiere a la recepción por parte del secretario de los escritos y documentos que le presenten las partes, la cual es inaplicable a la recepción de las comisiones por el juzgado comitente, aún en los casos en que una de las partes entregue las resultas de una comisión devuelta por el comisionado, pues el supuesto, propósito, razón y finalidad de la norma invocada por la agraviante aparece clara y evidentemente expresado en su texto que, no es otro, que darle fe pública a los escritos y documentos que le presenten las partes mediante la aplicación de sus funciones notariales de identificación de la parte presentante y la autenticidad de su firma.
Que la decisión de alzada del 31 de agosto de 2004, aquí impugnada mediante esta acción de amparo constitucional, luego de tomar un cómputo efectuado por el juzgado de la causa, llegó a la conclusión errónea que la oposición al decreto intimatorio propuesta el 17 de febrero de 2004, resultó extemporáneo por tardía, con argumentos que carecen de verdadero fundamento legal y doctrinario, por lo que es menester sostener que el órgano judicial agraviante, actuó fuera de su competencia mediante abuso de poder al vulnerar el derecho de sus representados a obtener una decisión que no sea jurídicamente errónea.
Que con dicha decisión se les violó a sus representados, los derechos al debido proceso y a la defensa de sus representados, pues le cercenó la oportunidad legal de oponer las defensas expresamente concedidas por la ley, bajo la figura de la oposición tempestivamente formulada conforme al cómputo efectuado según lo ordenado en el decreto intimatorio y en la norma contenida en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Para decidir el fondo del presente amparo, se observa lo siguiente:
La presente acción se interpuso contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar extemporánea la oposición efectuada por la parte aquí actora contra el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio por cobro de bolívares, que bajo el procedimiento por intimación, incoó en su contra SONY DE VENEZUELA, S.A.
La parte actora ha fundamentado su acción en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la forma en que fue computado el lapso para ejercer la oposición a la referida intimación.
Al respecto, la Sala observa:
Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la practicó el 18 de diciembre de 2003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes.
Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión.
Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.
Pero lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptan que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado.
En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil a conforme las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.
Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas.
En el caso de autos, el comitente con fecha 27 de enero de 2004, dio entrada (con la firma del juez) a la comisión, y era desde allí donde comenzaban a correr los lapsos para el pago y la oposición.
Por ello, esta Sala una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos formulados en la audiencia constitucional, observa que la decisión accionada al computar -como lo hizo- el lapso para ejercer la oposición, violó a la parte actora sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues le cercenó la oportunidad legal de oponer las defensas expresamente concedidas por la ley, al estimar como fecha del inicio para el cómputo del lapso de las intimaciones para pagar las sumas dinerarias intimadas o formular oposición al decreto intimatorio, el 23 de diciembre de 2003, fecha de la nota de recibo estampada mediante sello húmedo suscrita por la secretaria, cuando lo correcto como antes se apuntó, era tomar como inicio el día 27 de enero de 2004, fecha en que se dictó el auto dándole entrada y agregando a los autos las resultas de la comisión consumada, lo cual no es más que la constancia en autos de las intimaciones cumplidas, a que se contrae el auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio del 9 de diciembre de 2003.
Por ello, la Sala estima que la acción propuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión impugnada, se anula todo el procedimiento a partir de la presunta intimación tácita, y se repone el proceso al estado de que sean expresamente intimados los demandados, manteniéndose los efectos de la medida practicada, de modo que queda suspendida la ejecución de la decisión dictada el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”
Respecto a la sentencia parcialmente transcrita ut supra; debe acotar este juzgado superior, que si bien es cierto en esa oportunidad el punto central se circunscribió acerca desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptaron que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado; no es menos cierto que la Sala dejó establecido que en el procedimiento de intimación no puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe; que tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación; criterio que acoge plenamente quien aquí decide, en estricta aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
Todos los jueces de la República somos garantistas de nuestra Constitución, que prevé de manera enfática el derecho de la defensa, el debido proceso y considera al proceso como una herramienta para la materialización de la justicia; de tal modo, que luce muy gravoso el que el intimado presencie un acto procesal como el embargo, y de ello se pueda deducir o concluir que éste se encuentre en perfecto conocimiento del apercibimiento de pago emanado del juez o de la posibilidad de oponerse al decreto intimatorio y las consecuencias de la no oposición.
Volviendo al caso sub iudice, tenemos que la parte intimante ante esta alzada, ha invocado la “intimación tácita” de la parte accionada, por haber estado presente en la práctica de la medida de embargo, y que en dicho acto los demandados estamparon su firma y sus huellas dactilares al píe del acta levantada con ocasión de tal actividad procesal, y que por ello se declare firme el decreto intimatorio y la ejecución de la medida de embargo, porque según su criterio en el presente caso operó la “citación” o “notificación” presunta, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil ; solicitud que debe ser NEGADA por este tribunal en virtud de todas las consideraciones vertidas en este fallo, pues como ya hemos acotado el intimado debe recibir la orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe; que tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil relacionadas con el hecho que la recepción a su vez le hace nacer lapsos para que actúe; que tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del mencionado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las citaciones y/o intimaciones; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia y éste ha sido desarrollada por el legislador incluso pre-constitucional mediante leyes que garantizan el derecho de defensa y de ser oído oportunamente, imponiendo a los órganos jurisdiccionales el deber de cumplir de manera límpida con la ejecución de los medios de comunicación procesal, trátese éstos de citación, notificación o intimación, todo ello con el único propósito de resguardar el derecho sagrado de la defensa.
Entre esos medios de comunicación que garantizan el ejercicio del derecho de defensa como ya hemos expresado se encuentra la “intimación” de la parte accionada dirigida a los fines de que ésta concurra o comparezca al proceso, conozca de la acción incoada en su contra y prepare todo lo que tenga a bien para su defensa.
De tal modo, que puede afirmarse sin temor a ser exagerado que el acto comunicacional de la “intimación” es el fundamental en este tipo de juicios, porque éste permite que se conforme la defensa del accionado y se le dé forma al proceso, independientemente si en definitiva la parte accionada conviene en la demanda, porque aún así el demandado ha ejercitado el derecho de defensa.
En conclusión, se NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de intimación tácita peticionada por la parte actora en el procedimiento, debido a que el hecho que la parte demandada haya estado presente en el acto de embargo, esto no puede asemejarse a que el haya recibido la orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer los lapsos para que actúe en el presente proceso monitorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada pero por motivos distintos invocados por el tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Luis Alejandro Cuevas Garavito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.430.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 153.412, de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: María Eugenia Rojas de Matallana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- nº V- 22.676.513, con domicilio en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el nº 2014-013, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se NIEGA la petición de intimación tácita por IMPROCEDENTE.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero por motivos distintos a los invocados por el tribunal a quo.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
Expediente N° 2014-3734-M.
REQA/ANG/marilyn.
|