JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE n° 2014-3729-M.



PARTE DEMANDANTE:

Lenin Lamar Pérez Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.239.282, con domicilio en la urbanización Ciudad Varyna sector 2, calle 3, casa P-17, de esta ciudad de Barinas.


APODERADO JUDICIAL:
Dorangel Frine Mújica Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.240.991, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 45.566, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA:

Paulo Gustavo Conde Monasterios, de nacionalidad Boliviano, residente en el país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.411.764, con domicilio en la avenida 23 de Enero, Conjunto Residencial Los Marqueses, Torre 2, apartamento PH-2, de esta ciudad de Barinas.


APODERADO JUDICIAL:

Andrés Albarrán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 88.542, de este domicilio.

JUICIO:
Cobro de bolívares por intimación


MOTIVO:
Promoción de la prueba de cotejo.


I
ANTECEDENTES

Cursan las presentes copias fotostáticas certificadas en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Andrés Albarrán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 88.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Paulo Gustavo Conde Monasterios, de nacionalidad Boliviano, residente en el país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.411.764, de este domicilio, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2014; mediante el cual admitió la referida prueba de cotejo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, fijó el segundo (2do.), día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proceder al nombramiento de los expertos; en el juicio de cobro de bolívares por intimación, interpuesto por el ciudadano Lenin Lamar Pérez Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.239.282, contra el ciudadano Paulo Gustavo Conde Monasterios, ya identificado, que se tramita en el expediente n° 3.209, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió el expediente procedente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza, constante de diecisiete (17) folios, con oficio nº 723.
En fecha 31 de octubre de 2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2014, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Juzgado Segundo del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 20 de mayo de 2014 hasta el día 11 de junio de 2014. Se libró oficio nº 041.
En fecha 5 de febrero de 2015, venció el lapso legal para dictar sentencia, se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estaba a la espera de la información solicitada por auto de fecha 4/2/2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto dando por recibido el día 9/2/2015 del oficio nº 062, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:
II
Ú N I C O

El asunto a dilucidar mediante la presente apelación, es determinar si el auto recurrido proferido por el Juzgado a quo, en fecha 12 de junio de 2014, según el cual admitió la referida prueba de cotejo promovida por la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer lugar debe señalarse, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Lenin Lamar Pérez Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.239.282, de este domicilio, contra el ciudadano Paulo Gustavo Conde Monasterio, de nacionalidad Boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.411.764.

En fecha 24 de febrero de 2013, el Juzgado a quo, admitió la demanda, y el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado nº 88.542, opuso a la demanda como defensa de previo pronunciamiento la inadmisibilidad de la acción habida consideración de que no se cumplen con los presupuestos procesales exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2014, y además en dicha contestación la parte accionada de manera expresa desconoció el contenido y la firma del instrumento que presentó la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión; y que pretende hacer valer como letra de cambio en la presente causa, negando también que deba o adeude las cantidades de dinero que fueron intimadas en el libelo de la demanda.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte actora abogada Dorange Frine Mujica Milano, presentó en fecha 11 de junio de 2014, ante el tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia en el folio doce (12) del presente expediente.

En el señalado escrito de promoción de pruebas, el abogado Dorange Frine Mújica Milano, promovió lo siguiente:

“… .Capítulo I. …”

Reproduzco el mérito favorable de los autos y muy especialmente: A) y por cuanto el demandado de autos ciudadano Paulo Gustavo Conde Monasterio, ya identificado, negó su firma en el instrumento cambiario objeto del presente procedimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de cotejo, para lo cual solicito como documento a indubitar los siguientes: la firma que aparece al folio vto del 30, correspondiente a la oposición formulada por el demandado en fecha 15 de Mayo al presente año; y la firma que corre inserta al folio vto del 31, donde el ciudadano Paulo Gustavo Conde Monasterio suscribe el poder apud-acta conferido a la abogada que lo esta representando.
Finalmente solicito que la presente prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada suficientemente en la definitiva. En Barinas a los once (11) días del mes de Junio del año 2014. …”


En fecha 12 de junio de 2014, el tribunal a quo dictó auto en el que admitió la prueba de cotejo en cuestión y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al de esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proceder al nombramiento de los expertos. Igualmente, se reservó su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de junio de 2014, mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado Andrés Albarrán Rivas, apeló del auto de admisión de la prueba de cotejo, y solicitó su remisión a la alzada correspondiente.

En fecha 17 de junio de 2014, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal a quo, certificó los días de cómputo solicitados.

AUTO APELADO

En fecha 12 de junio de 2014, el juzgado a quo, dictó auto que es del tenor siguiente:

“Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada en ejercicio, DORANGE FRINE MÚJICA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.566, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; Ahora bien, con relación a la prueba de Cotejo promovida sobre las siguientes actuaciones: la oposición formulada por la parte demandada y el poder apud acta, conferido a la Abogada que representa a la parte accionada, que corren inserto a los folios (vto 30 y vto 312); el tribunal, admite la referida prueba de cotejo EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las (10:00 a.m.) para proceder al nombramiento de los expertos. Igualmente, se reserva su apreciación en la definitiva. Cúmplase. …”

En fecha 16 de junio de 2014, el abogado en ejercicio ciudadano Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 88.542, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 12/6/2014, en los términos siguientes:

“…En horas de despacho del día de hoy, Lunes 16 de Junio del año 2.014, comparece por ante este digno tribunal, el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-14.933.963, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.542, de este domicilio y civilmente hábil, quien obrando en este acto con el carácter acreditado en autos, que se sustancia en el expediente con nomenclatura 3209, llevado por este Tribunal, quien expuso: Solicito con todo respeto al Tribunal se expida por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el día 20 de Mayo del 2014 hasta el día 03 de Junio del 2014. Asimismo estando dentro de la oportunidad legal Apelo del Auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 20104, cursante al folio 38 del Cuaderno Principal del presente expediente y pido que el recurso de Apelación interpuesto contra el referido auto del 12 de Junio del 2014, sea oído y se admita la Apelación y se remitan las actuaciones de este Tribunal al Tribunal de Alzada correspondiente, en virtud de que el citado auto es contrario a derecho y no estoy conforme con el mismo ya que la prueba de Cotejo es inadmisible por ser promovida de forma extemporánea ya que el lapso para promover la prueba de cotejo es de 8 días de despacho de acuerdo al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo análisis los 8 días transcurrieron íntegramente los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 de Mayo del 2014 y 2 y 3 de Junio del 2014 tal como se constata de la tablilla de días de despacho de este Tribunal y la parte Actora promovió la prueba de Cotejo de forma extemporánea el día 11 de Junio del 2014, razón por la cual debió el Tribunal negar la Admisión de la prueba de Cotejo por extemporánea lo que así solicito. Pido copia certificada del escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 33, 34 y 35 de fecha 20 de Mayo del 20104, así mismo solicito copia certificada de los folios 36, 37 y del Auto Apelado cursante al folio 38 para ser remitidas dichas copias al Tribunal de Alzada con motivo de la Apelación aquí interpuesta. Pido pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la Apelación intentada en tiempo útil. Es todo término, se leyó y conformes firman. …”


Como se evidencia, el punto a resolver en el caso sub iudice, es determinar si la parte actora promovió de manera oportuna el cotejo en el presente procedimiento.

Nuestra Constitución específicamente en los artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente del 99 de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta de manera expedita.

En efecto el artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En reiterada jurisprudencia, de nuestro Máximo Tribunal se ha dejado establecido, entre ellas la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), Sala Constitucional; que la conjugación de los artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

También en la aludida sentencia se expresó que el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Es decir, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de ejercer el derecho a la defensa.

Ese derecho a la defensa al que estamos haciendo referencia, entre otras actuaciones procesales, se ve plasmado y efectivamente ejercido a través de la promoción de los medios probatorios que las partes crean pertinentes para demostrar la pretensión que han interpuesto y/o las defensas o excepciones que hayan sido opuestas; de tal modo que el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, el derecho a promover medios probatorios, forma parte de manera indeclinable de la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio tenemos que la representación de la parte actora, en virtud del desconocimiento realizado por la parte accionada del contenido y firma de la letra de cambio documento fundamental de la pretensión, promovió la prueba de cotejo.

Ahora bien, el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”

Nuestro más Alto Juzgado, ha sostenido que de una interpretación armónica de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, conduce a que el juez en una prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial, como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (art. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (Art. 454), la designación en caso de litis consorcio (art. 456), la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (art. 457), la forma de rendir el dictamen (art. 467).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada desconoció en fecha 20 de junio del año 2014 –en el acto de contestación de la demanda- el contenido y firma de la letra que es el documento fundamental de la pretensión; y promovió la prueba de cotejo en fecha 11 de junio del año 2014.

Continuando con el hilo argumentativo de esta sentencia, es importante traer a este fallo el contenido de los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Art.- 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…”

Art.- 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos., cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Art.- 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

Como podemos ver del contenido de las normas antes transcritas, la parte demandada en este caso podía desconocer la firma del instrumento cambiario en el acto de contestación de la demanda, y efectivamente así lo hizo, pues como vemos en el escrito contentivo de la contestación de la demanda desconoció de manera expresa el contenido y firma del tantas veces señalado instrumento; evidenciándose que la contestación de la demanda se produjo el 20 de mayo del año 2014.

Ahora bien, para determinar sí la promoción de la prueba de cotejo fue oportuna o no se deben tomar en cuenta dos aspectos: a) siendo que la parte demandada tiene un “lapso” de cinco días para contestar la demanda (ex artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), necesario es saber en qué día del lapso contestó la demanda el accionado, y b) computar los días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de contestación, a los fines de la promoción de la prueba de cotejo.

Respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a quo, este tribunal superior se vio en la imperiosa necesidad de ordenar que el tribunal de la causa remitiera a este juzgado el cómputo de los días de despacho correspondientes del lapso del 20 de mayo de 2014 hasta el día 11 de junio de 2014, en virtud de que al revisar el cómputo que había solicitado el abogado apelante ante el tribunal a quo, se pudo verificar que se había certificado un lapso distinto al que él había solicitado, la certificación peticionada por este tribunal fue recibida en este despacho en fecha 10 de febrero del presente año y cursa inserta en el folio 24 del presente expediente, es decir, efectivamente constan certificados por el tribunal de la causa los días de despacho que transcurrieron en el tribunal a quo, los cuales son: Mayo : 20-21-22-23-26-27 y 28. Junio: 02-03-04-05-06 y 11.

Ahora bien, en cuanto a qué día de los cinco que dice el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil contestó la parte accionada la demanda, ello no consta en modo alguno en el presente expediente, y la parte apelante y mucho menos la parte actora nada dijeron ante esta instancia, ni nada probaron.

Este juzgado superior barinés, se ha pronunciado por mucho tiempo acerca de la responsabilidad de probar por parte de quien afirma un hecho dentro de un proceso, ese “probar” no se limita al acto procesal de promover pruebas luego de contestada la demanda, sino se refiere también en cualquier asunto o incidencia que se presentare en el juicio, no basta afirmar, hay que probar, porque de nada sirve el derecho si no se prueba.

En el caso que nos ocupa, tenemos que decir que la parte apelante debió demostrar ante esta instancia que efectivamente la promoción de la prueba de cotejo por la parte actora era “extemporánea”, porque según su decir, ésta había sido promovida una vez precluido el lapso de ocho días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y para ello, era indefectible que el apelante trajera a este expediente la prueba del día en que contestó la demanda el accionado, es decir, si contestó al primer, segundo día, etc. del lapso establecido en el código adjetivo, porque pudiera ser que el demandado hubiere contestado no en el quinto día –que es el último día del lapso- sino antes, y esto trae como consecuencia que el lapso para promover no se abra sino vencido el lapso para contestar, en virtud de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente.

Siendo esto así, es decir, siendo que en modo alguno fue demostrado en cuál de los cinco días contestó la demanda el accionado, esto trae como consecuencia que no fue probado ante esta instancia que la promoción del cotejo sea extemporánea, lo que hace forzoso declarar sin lugar la apelación que aquí ha sido interpuesta; porque decidir lo contrario, vale decir, decidir sin contar con la información exacta de la apertura del lapso probatorio, pudiera vulnerar el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte actora en este juicio, lo cual se encuentra vedado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 12 de junio de 2014; debe ser declarada sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado con la motivación que ha quedado aquí expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
D I S P O S I T I V A


Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 88.542, con el carácter acreditado en autos, de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Paulo Gustavo Conde Monasterio, de nacionalidad Boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.411.764, contra el auto de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual admitió la prueba de cotejo, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que cursa ante ese tribunal en el expediente nº 3.209, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA el auto apelado de fecha 12 de junio de 2014; (folio 13), dictado por el tribunal a quo. Se ordena se continúe el trámite de la prueba de cotejo.
TERCERO: En virtud de que el recurso no prosperó se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación del presente fallo a las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve




La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,



Expediente n° 2014-3729-M.
REQA/ANG/ana maría