REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE MARZO DE 2015
204º y 156°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, contentivo de la querella funcionarial (cobro de prestaciones sociales), interpuesta por la ciudadana Diana Carolina Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.036, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Señala la querellante en el escrito libelar, que en fecha 19 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios en condición de contratada, en el ente recurrido, ocupando el cargo de Asistente Administrativo; que mediante Resolución Nº 030-A, de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la mencionada Alcaldía, fue nombrada Asistente Administrativo II; que en fecha 02 de mayo de 2001, es designada como Jefe de Personal; que luego de tres (03) años y ocho (08) meses de servicios, el entonces Alcalde del referido Municipio, según Resolución Nº 005/2004, fechada 09 de noviembre de 2004, resuelve removerla del último cargo mencionado, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción; siéndole notificado dicho acto administrativo, el día 11 de noviembre de 2004.

Que en virtud de lo indicado, tiene el derecho de obtener el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; razón por la que interpone la presente demanda, para que la parte querellada, le cancele el monto total de quince mil doscientos diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 15.210,55); asimismo, pide las costas y los costos del proceso.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido resulta pertinente señalarse que mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2007 (folios 37 al 44), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, invocando el fallo de fecha 29 de enero de 2004, dictado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Guanaparo, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, indicando que “…la competencia territorial de es(e) Juzgado Superior se extiende hasta el Municipio Arismendi del Estado Barinas sólo en materia AGRAR(I)A (segunda instancia), más no en materia funcionarial ya que su competencia por el territorio corresponde exclusivamente al Estado Apure…”.

Ello así, conviene indicarse en relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las querellas funcionariales, que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Por su parte, el artículo 93 eiusdem prevé que “…(c)orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

En igual sentido, vale la pena resaltar que la Resolución Nº 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, emanada del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determina la competencia territorial de este Juzgado Superior en el Estado Barinas “…con excepción del Municipio Arismendi” del mencionado Estado; de igual forma, el artículo 1, numeral 7, de la Resolución Nº 235, de fecha 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995, dictada por el entonces prenombrado Consejo de la Judicatura, dispone que la Región Sur, está “integrada por el Estado Apure, y por el Municipio Arismendi del Estado Barinas”. (Véase en este sentido, decisiones Nros. 2011-1533 y 2013-0477, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 19 de octubre de 2011 y 09 de abril de 2013, casos: Minerva Yamilet Valdez Pérez y Xiomara Coromoto Montero Martínez, en ese mismo orden).

En este contexto, cabe precisarse que el caso bajo análisis –como se dijo antes- se contrae a una querella por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión del egreso de una funcionaria de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas; por lo que, en atención a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 93 eiusdem, así como, en las Resoluciones Nros. 73 y 235, precedentemente identificadas, la competencia por el territorio para conocer de la demanda incoada, corresponde al Tribunal declinante, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; razón por la que este Juzgado Superior, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para resolver el caso de autos, queda así planteado un conflicto negativo de competencia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, solicita la regulación de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, según lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la prenombrada Sala es la competente para conocer “(l)os conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.



DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Diana Carolina Robles, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.036, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas; quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Expediente Nº 9687-2015.-