REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Marzo de 2.015.
204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.991.668, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 66.420, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, en copia certificadas, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015; por el Abogado, JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio de ése Juzgado; el acta de inhibición estableció lo siguiente:
“En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), comparece por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.991.668 y expuso: “En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de Mayo de 2011, según oficio N° CJ-11-1119 del 17 de mayo del año 2011, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y sobre la base de los hechos que han venido ocurriendo en el predio de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A. en el marco de la Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 23/07/2013 y prolongada el 23/07/2014, la cual consigno en copia certificada marcada “A” por la cual, el ciudadano CARLOS PEROZA y otro grupo de personas, pertenecientes al Frente de Personas Discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo Campesino Tierras y Hombres Libres entre otros interesados en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A. han venido publicando por medios de comunicación escrita (Prensa) una real “Guerra Mediática” infundada y sin ningún basamento hasta el punto que en fecha 06/02/2015 irrumpieron en forma publica y de manera hostil, grosera, amenazante al edificio El Márquez sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas paralizando las actividades de todos los Tribunales que funcionan en esa sede para solicitar de forma violenta y sin utilizar los medios jurídicos se revise la medida de Protección Alimentaría dictada en fecha 23/07/2013 y prolongada el 23/07/2014, a favor del Predio AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A. lo cual se hizo según consta en auto de fecha 09/02/2015el cual consigno en copia certificada Marcado “B” y dicha toma y publicaciones periodísticas realizadas en los Diarios de los Llanos, Diario De Frente de fechas 02, 04, 07 de Febrero de 2015 las cuales consigno en copia certificada marcadas “C”, “D” y “E” los cuales han sido declaraciones altamente ofensivas al ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal y este Juzgador, tanto así que dichas publicaciones han rebasado el orden procesal ya que este ciudadano CARLOS PEROZA vocero de los ya mencionados Movimientos Campesinos no utiliza los recursos establecidos en la Ley para tratar de subvertir los pronunciamientos que he realizado en el marco de mi ejercicio como Juez, sino que lo ha llevado a un plano personal que pareciera una persecución a mi persona como se puede apreciar en publicaciones del Diario La Noticia de Barinas, El Diario de Los Llanos, y Diario de Frente de fechas 12, 15 y 16 de Marzo de 2015 los cuales consigno en copia certificada marcadas “F”, “G”, “H” donde nuevamente arremete contra mi persona y mi función jurisdiccional en defensa de un Predio que no es el mismo Predio que el solicitó en las denuncias arriba planteadas, así como una denuncia que realizó el 19/12/2014 por el Predio Mi Querencia en el Diario De Frente el cual consigno en copia certificada marcado “I” que tampoco es el predio que él pretende ante el INTI. Pareciera que donde existe un acto jurisdiccional dictado por mi este ciudadano se introduce para poder denunciar mediáticamente mis acciones sin siquiera molestarse en ir al Tribunal y revisar el expediente para enterarse las razones de hecho, de Derecho y Técnicas que me llevaron a tomar la decisión.
Respetado Juez Superior Agrario, se evidencia claramente que EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, PÚBLICA Y NOTORIA del ciudadano CARLOS PEROZA hacia mi vocero del Frente de Personas Discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo Campesino Tierras y Hombres Libres situación fática que obviamente altera el ánimo del Tribunal que dirijo por la falsedad de las acusaciones y denuncias y por tanto obstruye considerablemente para las actuaciones subsiguientes en la medida de protección agroalimentaria signada con el Nro Expediente JA1B-0026-S-13, la debida IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD que debe prevalecer para Justa, Acorde y armónica Administración de Justicia; En este sentido nos establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
“(Omissis)… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos – la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autos Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”. (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 12 de marzo de 2013.” (Fin de la cita) (Subrayado mío)
Precisamente ciudadano Juez Superior Agrario el problema de parcialidad que pudiere presentarse en actos subsiguientes en este procedimiento tales como decisión de Oposiciones o Solicitudes de Revisiones de que de hecho está pendiente una decisión de Revisión que ordene en el marco de la solicitud que hizo este ciudadano CARLOS PEROZO cuando orquestó la toma del tribunal que presido el día 06/02/2015, este problema de objetividad pudiere presentarse porque precisamente como lo refiere la sentencia arriba citada, la imparcialidad a que se refiere el magistrado que debe ser consciente y objetiva, pudieren verse afectadas por no poderse separar al momento de yo decidir de las influencias psicológicas y sociales que han gravitado en el presente caso sobre mi función como juez por los insultos, insolencias y calumnias realizadas de forma mediática constante y reiterada por el ciudadano CARLOS PEROZA hacia mi persona y a la majestad que representa el poder judicial representado por mí.
Así mismo asegurado la Plausibilidad de Instancia es necesario mencionar la utilización de esta sentencia de la sala Constitucional arriba citada donde pudieren existir causales para inhibirse un juez fuera de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, orientadas por la máxima instancia para mantener el orden jurisdiccional y prever que un impartidor de justicia se vea afectado en su parcialidad por un hecho social o psicológico que no aparezca encuadrado dentro de los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por tan ha establecido El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:
“Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda de amparo constitucional, sigue la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: NOMENCLATURA INTERNA: 10100, NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X2012-000024, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACION SUSCITA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 09 de mayo de 2012, por ante la Secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2003, EMANADA DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:
“…Por cuanto se observa que el Abogado ANTONIO J. BRANDO C., titular de la cédula de identidad N° v-3.66.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.710, es apoderado judicial de la parte ganaciosa en la sentencia impugnada por vía de amparo, sociedad mercantil SOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha (sic) 6 de febrero de 1959, bajo el N° 33, Tomo 7-A, lo cual se evidencia al folio once (11) de este expediente;
Habida cuenta que el Juez que suscribe durante los años procedentes a su ingreso al Poder Judicial ejerció poderes en juicio junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., manteniendo para entonces comunidad de intereses profesionales con dicho abogado, tal y como se evidencia de instrumentos que igualmente serán remitidos en copia al Juzgado Superior correspondiente, así como una relación de amistad hasta el día de hoy;
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En virtud de los motivos precedentemente expuestos y en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICION para seguir conociendo de este asunto, haciendo constar que el impedimento obra contra la parte demandada.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente…”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del Juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuanto invoca la causal genérica establecida en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ejerció poderes en juicio junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., manteniéndose para entonces comunidad de intereses profesionales con dicho abogado, así como una relación de amistad. En razón de ello, considera quien decide que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningun tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige este juzgador que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; causal de la cual se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de enero 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISION.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar fundada en causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de los hechos planteados en el sentido, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, consonó con el debido proceso, bajo la siguiente fundamentación legal:
La figura de la inhibición, está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
… Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respeto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, del 24 de Marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo, (omisis) y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)”.
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala Constitucional N° 29 del 15 de Febrero de 2000, caso: “Enrique Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”
En este orden de ideas, en caso de marras se observa que la conducta de ciudadano CARLOS PEROZA por vía mediática y directa contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas cuando fue tomado por la fuerza, procedí a explicar detalladamente a dicho ciudadano y a sus acompañantes sobre los distintos procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para poder hacer valer sus pretensiones, y considero, fue obligatorio tocar temas que interesan al fondo de este procedimiento por la renuencia de los interruptores de las actividades de Tribunal, así como las consecuencias jurídicas que se pudieran arrojar en el presente procedimiento; De igual manera, en virtud de la actuación y conducta desplegada por el Decreto de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria por el ciudadano: CARLOS PEROZO, quien, conjuntamente con un grupo de personas interrumpieron de manera hostil, grosera, amenazante y ofensiva el ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal y los demás Tribunales del edificio El Marques, por lo que fue imposible cumplir con el día de trabajo (Despacho) del 06/02/2015; es por lo que, quien aquí decide considera necesario traer a los autos la norma prevista en el artículo 84 del Código Procedimiento Civil el cual establece:
“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”
Así pues, debido a que como Juez tuve por los motivos antes expuestos, tocar temas que interesan al fondo del asunto, así mismo, en virtud de la conducta amenazante del solicitante de revisión de autos hacia este Operador de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones, es por lo que se hace evidente que el continuar con el conocimiento del presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, ya que cualquier decisión que dicte quien aquí suscribe y que recaiga en esta causa y en cualquier causa donde el solicitante de Revisión participe, pudiera interpretarla el ciudadano CARLOS PEROZO como represalia a la conducta que ha venido presentado de forma mediática desde el 02/02/2015 y la conducta desplegada en fecha 06/02/2015 con la toma física-violenta del edificio sede del Tribunal Primero Agrario de Barinas y otros Tribunales que allí funcionan, por lo que me considero incurso en las causales de inhibición prevista en los ordinales 15°, 18° y 20°, respectivamente, del Articulo 82 del Código de Procedimientos Civil además de la CAUSAL GENERICA arriba planteada en atención a la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 49.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el articulo 82 numerales 15°, 18° y 20°, respectivamente, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil además de la CAUSAL GENERICA arriba planteada en atención a la Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. ME INHIBO de seguir conociendo en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana Abg MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, I.P.S.A. N° 20.780 y solicitada en revisión por acción popular por el ciudadano CARLOS PEROZO.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 15 °, 18 ° y 20°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en el presente cuaderno copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
- Acta de inhibición, de fecha 18-03-2015. Folios 01-07.
- Libelo de la Medida Especial Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por la Abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, apoderada Judicial de las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A y AGROPECUARIA BARIBIENES C.A. Marcada con la letra “A”. Folios 08-18.
- Sentencias dictadas en fechas 29 de Julio de 2013 y 23 de Julio 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito y auto de revisión de medida de fecha 09-02-2015, marcada con la letra “B”. Folios 19-52.
- Publicaciones en el Diario de los Llanos, Diario De frente Y Diario La Noticia, de fechas 02, 04, 07 de Febrero y 12, 15, y 16 Marzo de 2015, marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “E”, “F”, “G”, y “H”.Folios 53-59.
- Publicación en el Diario De frente, de fechas 19 de Diciembre de 2014, marcada con la letra “I”. Folio 60.
- Auto de remisión de la presente inhibición de fecha 24 de Marzo de 2015. Folios 62.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, en este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad (…).”
(Centrado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. (ASÍ SE DECLARA).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado José Joaquín Toro Silva, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº JA1B-0026-S-13, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y AGROPECUARIA BARIBIENES C.A.
En este sentido, la inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al Juzgado Superior afín con la materia, y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez José Joaquín Toro Silva, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien, la causal de prejuzgamiento alegada por el Juez inhibido, son las contempladas en los ordinales 15°, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede:
“15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló el abogado José Joaquín Toro Silva, que se inhibe de continuar el conocimiento de la presente causa, por las siguientes causas, las cuales se citan:
“…el ciudadano CARLOS PEROZA y otro grupo de personas, pertenecientes al Frente de Personas Discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo Campesino Tierras y Hombres Libres entre otros interesados en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A. han venido publicando por medios de comunicación escrita (Prensa) una real “Guerra Mediática” infundada y sin ningún basamento hasta el punto que en fecha 06/02/2015 irrumpieron en forma publica y de manera hostil, grosera, amenazante al edificio El Márquez sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas paralizando las actividades de todos los Tribunales que funcionan en esa sede para solicitar de forma violenta y sin utilizar los medios jurídicos se revise la medida de Protección Alimentaría dictada en fecha 23/07/2013 y prolongada el 23/07/2014, a favor del Predio AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A. lo cual se hizo según consta en auto de fecha 09/02/2015el cual consigno en copia certificada Marcado “B” y dicha toma y publicaciones periodísticas realizadas en los Diarios de los Llanos, Diario De Frente de fechas 02, 04, 07 de Febrero de 2015 las cuales consigno en copia certificada marcadas “C”, “D” “E” los cuales han sido declaraciones altamente ofensivas al ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal y este Juzgador, tanto así que dichas publicaciones han rebasado el orden procesal ya que este ciudadano CARLOS PEROZA vocero de los ya mencionados Movimientos Campesinos no utiliza los recursos establecidos en la Ley para tratar de subvertir los pronunciamientos que he realizado en el marco de mi ejercicio como Juez,…”
Ahora bien, de la cita antes efectuada y de la revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se observa con meridiana precisión que cursa al folio 55, copia fotostática del diario De Frente de fecha 07/02/2015, pág. 02, recorte de periódico que señala:
“(…) Carlos Peroza, vocero municipal del Frente de personas con Discapacidad, del movimiento Combatientes de Zamora y vocero del Conejo Campesino Tierras y Hombres Libres, acusó al juez Joaquín Toro e actuar de manera fraudulenta debido a que este dio una medida agroalimentaria desconociendo el informe técnico, donde se indica que hay pruebas de que en algún tiempo se sembró en esta zona.
…Omississ…
Exigieron que el juez agrario Joaquín Toro revoque la medida agroalimentaria que él dio en este terreno porque carece de carácter legal, lo calificaron como traidor a los campesinos y a la patria…”
En este sentido, observa quien aquí conoce que de la cita antes efectuada se aprecian comentarios insultantes en contra de la honorabilidad del juez, tal como que actúa fraudulentamente, que es un traidor para con los campesinos, situaciones que causa una afectación psicológica que pudiera gravitar sobre el juez y le genere inclinación inconcientes que conlleve a comprometer su imparcialidad lo cual lo inhabilita para seguir conociendo dicha causa.
Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado José Joaquín Toro Silva, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la Abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, apoderada Judicial de las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A y AGROPECUARIA BARIBIENES C.A., motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario
LUIS ERNESTO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DIAZ.
Exp. N° 2012-1324
DVM/LED/nrc.
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