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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Marzo de 2.015
204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.991.668, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 66.420, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, en copia certificadas, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015; por el Abogado, JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio de ése Juzgado; el acta de inhibición estableció lo siguiente:
“En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Quince (2014), comparece por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el abogado: JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.991.668, y expuso: “En virtud de haber sido designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio N° CJ-11-1119 del 17 de Mayo del año 2011, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la base de los hechos que han venido ocurriendo en el predio la Primavera en el marco de la medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 20/06/2014, la cual consigno en copia certificada marcada “A” por la cual, el ciudadano Carlos Peroza y otro grupo de personas, pertenecientes al frente de personas discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo de Campesinos Tierras y Hombres Libres entre otros interesados en los predios de La Primavera han venido publicando por medios de comunicación escrita (Prensa) una real “Guerra Mediática” infundada y sin ningún basamento hasta el punto que en fecha 06/02/2015 irrumpieron en forma pública y de manera hostil, grosera, amenazante al edificio El Marqués sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas paralizando las actividades de todos los Tribunales que funcionan en esa sede para solicitar de forma violenta y sin utilizar los medios de jurídicos se revise la medida de Protección Alimentaría dictada en fecha 20/06/2014, a favor del predio La Primavera lo cual ya se había hecho según consta en auto de fecha 04/02/2015, la cual consigno en copia certificada Marcado “B” y dicha toma y publicaciones periodísticas realizadas en los Diarios El Diario de Los Llanos, Diario De Frente de fechas 02, 04, 07 de Febrero de 2015, las cuales consigno Marcadas “C”, “D”, “E” los cuales han sido declaraciones altamente ofensivas al ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal y este Juzgador, tanto así que dichas publicaciones han rebasado el orden procesal ya que este ciudadano Carlos Peroza vocero de los ya mencionados Movimientos Campesinos no utiliza los recursos establecidos en la Ley para tratar de subvertir los pronunciamientos que he realizado en el marco de mi ejercicio como Juez, sino que lo he llevado a un plano personal que pareciera una persecución a mi persona como se puede apreciar en publicaciones del Diarios La Noticia de Barinas, El Diario de Los Llanos, Diario de Frente de fechas 12, 15 y 16 de Marzo los cuales consigno Marcadas “F”, “G”, “H” donde nuevamente arremete contra mi persona y mi función jurisdiccional en defensa de un predio que no es el mismo predio que el solicitó en las denuncias arriba planteadas, así como una denuncia que realizó el 19/12/2014 por el Predio Mi Querencia en el Diario de Frente el cual consigno Marcado “I” que tampoco es el predio que él pretende ante el INTI. Pareciera que donde existe un acto jurisdiccional dictado por mí este ciudadano se introduce para poder denunciar mediaticamente mis acciones sin siquiera molestarse en ir al Tribunal y revisar el expediente para enterarse las razones de hecho, de Derecho y Técnicas que me llevaron a tomar la decisión.
Respetado Juez Superior Agrario, se evidencia claramente que EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, PÚBLICA Y NOTORIA del ciudadano CARLOS PEROZA vocero del Frente de Personas Discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo Campesino Tierras y Hombres Libres situación fáctica que obviamente altera el ánimo del Tribunal que dirijo por la falsedad de las actuaciones y denuncias y por tanto obstruye considerablemente para las actuaciones subsiguientes en la medida de protección agroalimentaria signada con el Nro Expediente JA1B-0034-S-14, la debida IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD que debe prevalecer para Justa, Acorde y armónica Administración de Justicia; En este sentido nos establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
“(Omissis)… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos – la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de los hechos planteados en el sentido, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, consonó con el debido proceso, bajo la siguiente fundamentación legal:

La figura de la inhibición, está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

… Omisis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En este orden de ideas, en caso de marras se observa que la conducta de ciudadano CARLOS PEROZA por vía mediática y directa contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas cuando fue tomado por la fuerza, procedí a explicar detalladamente a dicho ciudadano y a sus acompañantes sobre los distintos procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para poder hacer valer sus pretensiones, y considero, fue obligatorio tocar temas que interesan al fondo de este procedimiento por la renuencia de los interruptores de las actividades de Tribunal, así como las consecuencias jurídicas que se pudieran arrojar en el presente procedimiento; De igual manera, en virtud de la actuación y conducta desplegada por el Decreto de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria por el ciudadano: CARLOS PEROZO, quien, conjuntamente con un grupo de personas interrumpieron de manera hostil, grosera, amenazante y ofensiva el ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal y los demás Tribunales del edificio El Marques, por lo que fue imposible cumplir con el día de trabajo (Despacho) del 06/02/2015; es por lo que, quien aquí decide considera necesario traer a los autos la norma prevista en el artículo 84 del Código Procedimiento Civil el cual establece:

“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”

Así pues, debido a que como Juez tuve por los motivos antes expuestos, tocar temas que interesan al fondo del asunto, así mismo, en virtud de la conducta amenazante del solicitante de revisión de autos hacia este Operador de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones, es por lo que se hace evidente que el continuar con el conocimiento del presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, ya que cualquier decisión que dicte quien aquí suscribe y que recaiga en esta causa y en cualquier causa donde el solicitante de Revisión participe, pudiera interpretarla el ciudadano CARLOS PEROZO como represalia a la conducta que ha venido presentado de forma mediática desde el 02/02/2015 y la conducta desplegada en fecha 06/02/2015 con la toma física-violenta del edificio sede del Tribunal Primero Agrario de Barinas y otros Tribunales que allí funcionan, por lo que me considero incurso en las causales de inhibición prevista en los ordinales 15°, 18° y 20°, respectivamente, del Articulo 82 del Código de Procedimientos Civil además de la CAUSAL GENÉRICA arriba planteada en atención a la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 49.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el articulo 82 numerales 15°, 18° y 20°, respectivamente, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil además de la CAUSAL GENÉRICA arriba planteada en atención a la Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. ME INHIBO de seguir conociendo en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana Abg MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, I.P.S.A N°20.780 y solicitada en revisión por acción popular por el ciudadano CARLOS PEROZO.

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 15 °, 18 ° y 20°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en el presente cuaderno copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
- Acta de inhibición, de fecha 18-03-2015. Folios 01-07.
- Sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “A”. Folios 08-32.
- Auto de revisión de la mencionada medida de fecha 04 de Febrero de 2015, marcada con la letra “B”. Folios 33.
- Publicaciones en el Diario La Noticia de Barinas, El Diario de los Llanos y Diario De frente, de fechas 02, 04, 07 de Febrero y 12, 15, 16 y 19 de Marzo de 2015, marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Folios 35-42.
- Auto de fecha 24 de Marzo de 2015, donde remite cuaderno de Inhibición. Folios 43-44.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, en este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad (…).”
(Centrado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. (ASÍ SE DECLARA).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado José Joaquín Toro Silva, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº JA1B-0034-S-14, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por los Mariana Febres Villalba, Isilio Febres Villalba y Marisela Febres de Cartay venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.225.569, V- 6.093.156 y V- 5.115.956 respectivamente.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que:
“(…) En este orden de ideas, en caso de marras se observa que la conducta de ciudadano CARLOS PEROZA por vía mediática y directa contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas cuando fue tomado por la fuerza, procedí a explicar detalladamente a dicho ciudadano y a sus acompañantes sobre los distintos procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para poder hacer valer sus pretensiones, y considero, fue obligatorio tocar temas que interesan al fondo de este procedimiento por la renuencia de los interruptores de las actividades de Tribunal, así como las consecuencias jurídicas que se pudieran arrojar en el presente procedimiento; De igual manera, en virtud de la actuación y conducta desplegada por el Decreto de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria por el ciudadano: CARLOS PEROZO, quien, conjuntamente con un grupo de personas interrumpieron de manera hostil, grosera, amenazante y ofensiva el ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal y los demás Tribunales del edificio El Marques, por lo que fue imposible cumplir con el día de trabajo (Despacho) del 06/02/2015;

Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en la causal establecida en los ordinales 15º, 18º y 20º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Omississ…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, se vio obligado a tocar temas que interesan al fondo del juicio en virtud de la conducta amenazante del solicitante de revisión de autos hacia este Operador de Justicia y las futuras consecuencia por no permitir la realización del acto que se llevaba a cabo, tal como lo indicó en el acta de inhibición, la cual cito:
“(…) Así pues, debido a que como Juez tuve por los motivos antes expuestos, tocar temas que interesan al fondo del asunto, así mismo, en virtud de la conducta amenazante del solicitante de revisión de autos hacia este Operador de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones, es por lo que se hace evidente que el continuar con el conocimiento del presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, ya que cualquier decisión que dicte quien aquí suscribe y que recaiga en esta causa y en cualquier causa donde el solicitante de Revisión participe, pudiera interpretarla el ciudadano CARLOS PEROZO como represalia a la conducta que ha venido presentado de forma mediática desde el 02/02/2015 y la conducta desplegada en fecha 06/02/2015 con la toma física-violenta del edificio sede del Tribunal Primero Agrario de Barinas y otros Tribunales que allí funcionan, por lo que me considero incurso en las causales de inhibición prevista en los ordinales 15°, 18° y 20°, respectivamente, del Articulo 82 del Código de Procedimientos Civil además de la CAUSAL GENÉRICA arriba planteada en atención a la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 49.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el articulo 82 numerales 15°, 18° y 20°, respectivamente, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil además de la CAUSAL GENÉRICA arriba planteada en atención a la Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. ME INHIBO de seguir conociendo en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana Abg MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, I.P.S.A N°20.780 y solicitada en revisión por acción popular por el ciudadano CARLOS PEROZO.(…)”
(Centrado de este Tribunal)

Entonces con referencia a la declaración del Juez relativo a que emitió opinión adelantada en la Medida Cautelar de Protección agroalimentaria, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia “supra” citada, efectivamente emitió opinión en la solicitud de Medida de Protección antes citada que guarda relación directa con el Juicio de Acción Posesoria por Restitución. (ASÍ SE DECIDE).
Alega a su vez el ciudadano Juez inhibido el ordinal 20, del artículo 82 de la norma adjetiva, que establece que el operador de justicia debe inhibirse por injurias o amenazas hechas contra su persona, bien sea por alguna de las partes o los litigantes, aun después de principiado el pleito, en este sentido alegó el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, en caso de marras se observa que la conducta de ciudadano CARLOS PEROZA por vía mediática y directa contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas cuando fue tomado por la fuerza, procedí a explicar detalladamente a dicho ciudadano y a sus acompañantes sobre los distintos procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para poder hacer valer sus pretensiones, y considero, fue obligatorio tocar temas que interesan al fondo de este procedimiento por la renuencia de los interruptores de las actividades de Tribunal, así como las consecuencias jurídicas que se pudieran arrojar en el presente procedimiento; De igual manera, en virtud de la actuación y conducta desplegada por el Decreto de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria por el ciudadano: CARLOS PEROZO, quien, conjuntamente con un grupo de personas interrumpieron de manera hostil, grosera, amenazante y ofensiva el ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal y los demás Tribunales del edificio El Marques, por lo que fue imposible cumplir con el día de trabajo (Despacho) del 06/02/2015;(…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
Ahora bien, de la cita antes efectuada y de la revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se aprecia al folio 37, ejemplar del diario De Frente, de fecha 07/02/2015, pág. 02, en el que se señala lo siguiente:
Carlos Peroza, vocero municipal del Frente de personas con Discapacidad, del movimiento Combatientes de Zamora y vocero del Conejo Campesino Tierras y Hombres Libres, acusó al juez Joaquín Toro e actuar de manera fraudulenta debido a que este dio una medida agroalimentaria desconociendo el informe técnico, donde se indica que hay pruebas de que en algún tiempo se sembró en esta zona.
…Omississ…
Exigieron que el juez agrario Joaquín Toro revoque la medida agroalimentaria que él dio en este terreno porque carece de carácter legal, lo calificaron como traidor a los campesinos y a la patria…”

Considera oportuno resaltar que de la cita antes efectuada se aprecian comentarios insultantes en contra de la honorabilidad del juez, tal como que actúa fraudulentamente, que es un traidor para con los campesinos, situaciones que causa una afectación psicológica que pudiera gravitar sobre el juez y le genere inclinación inconcientes que conlleve a comprometer su imparcialidad lo cual lo inhabilita para seguir conociendo dicha causa.
Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y precedentemente citados, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en las causales invocadas por el Juez inhibido abogado José Joaquín Toro Silva, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos Mariana Febres Villalba, Isilio Febres Villalba y Marisela Febres de Cartay venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.225.569, V- 6.093.156 y V- 5.115.956 respectivamente, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo alegado, éste Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la inhibición formulada por el abogado José Joaquín Toro Silva, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince (2015).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.





Exp. N° 2015-1325
DVM/LED/mf.