REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de marzo de 2015
Años 204° y 156º
Sent. N° 15-03-04
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.314, con domicilio procesal en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, casa 373, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.276 y 65.422 en su orden, en contra del ciudadano Henrri Alba Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.809, actuando como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega la actora en el libelo de demanda, que en el mes de enero de 1991 inició una relación concubinaria con el ciudadano Henrri Alba Rivas, que en principio se residenciaron en el Barrio San José, casa S/N del Sector La Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas, que en agosto de 1991 quedó embarazada, dando a luz en fecha 13 de abril de 1992 una niña a quien llamaron Odalys Yannellys Alba Tarife; que así transcurrieron siete (7) años de convivencia pacífica, estable, pública y armoniosa a la vista de sus familias y amigos, que con mucho sacrificio se propusieron adquirir una residencia propia lo que concretaron el 21/09/1997, cuando su pareja y padre de su hija firmó en la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, el documento de compra del inmueble cuyas características describió, lo que adujo permitirles seguir afianzando las bases de su hogar, y adquirir los demás bienes inmuebles que señaló.
Aclaró que su concubino le manifestó en múltiples oportunidades que no se mortificara por el hecho que la adquisición de bienes había sido hecha sólo a nombre de él, que era lo mismo si estaba a su nombre o el de ella, que para eso eran una pareja sólida, que no habían motivos para llegar a pensar que esa relación podría llegar a fenecer, dado el amor y respeto que se profesaban, manifestando que por ello no le dio importancia alguna y siguieron viviendo armónicamente, aumentando el peculio mutuo y mejorando su forma de vida, ampliando la casa de residencia y adquiriendo mobiliario, cosas propias del hogar.
Que en fecha 30 de julio de 2003, adquirieron una parcela contigua al terreno de su residencia; que esa tónica de armonía, compañerismo, compromiso, amor y trabajo en equipo animó el hogar durante todos sus años de convivencia, como una familia, a la vista de todos, en forma pública, con el agrado de sus familias, amistades y conocidos, que fue una relación idílica; que en forma repentina en el mes de diciembre de 2011, su concubino sin motivo aparente, cambió totalmente de actitud para con su persona, que todo se transformó en desconfianza y hostilidad, al punto de maltratarla en forma verbal y psicológica, con celos enfermizos, prohibiéndole salir a la calle y compartir con sus amistades y familiares, a menos que él estuviese a su lado, que la situación se fue tornando insoportable, arreciando los maltratos y las humillaciones, desestabilizándola emocionalmente a ella y a su hija, por lo que le pidió que se fuera de la casa por un tiempo, ejecutándolo el 27 de diciembre de 2011, fecha en que recogió sus enseres personales y se fue a vivir a la granja ubicada en el sector La Caramuca, que pese a que hubo varios conatos para reconciliarse dieron por terminada la relación en abril de 2012.
Que con fundamento en los artículos 77 y 26 Constitucional, sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó parcialmente, y en los artículos 16, 149, 150, 156 y 767 del Código Civil, demanda al ciudadano Henrry Alba Rivas, para que convenga en reconocer, o así lo declare el Tribunal, la existencia de la relación concubinaria entre ambos por más de veintiún (21) años. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil catorce bolívares (Bs.150.014,00) equivalente a un mil cuatrocientas dos unidades tributarias (1.402 UT). Solicitó se condene al demandado en costas y costos del proceso.
Acompañó: copia simple de sentencia dictada en fecha 09/01/1991, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y declarada definitivamente firme el 18/01/1991, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Henrry Alba Rivas y Nancy Coromoto León Arneses; copia certificada de: acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Odalys Yannellys Alva Tariffe, signada con el Nº 206, asentada por ante la Prefectura Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 28/05/1993; documento por el cual el ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, dio en venta al ciudadano Henry Alba Rivas, el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 28/10/1998, bajo el Nº 65, Tomo 86 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/11/1999, bajo el Nº 46, folios 267 al 269 Vto., Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999; documento mediante el cual el ciudadano Julio Antonio Pérez, dio en venta al ciudadano Henrri Alva Rivas, el inmueble que describe, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/09/2006, bajo el Nº 13, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006; documento a través del cual la ciudadana Juliana Rodríguez de Fazzi, dio en venta al ciudadano Henry Alva Rivas, el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/07/2003, bajo el Nº 21, folios 129 al 130, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003; diez (10) imágenes fotográficas; original de cartas de residencia de fechas 22/06/2010 y 16/04/2012, expedidas por el Consejo Comunal Terrazas de Alto Barinas, a favor de los ciudadanos Henrry Alba Rivas y Odalys Yanec Tarife Heredia, y de Odalys Yanec Tarife Heredia, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto dictado el 25 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano Henrri Alba Rivas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose en esa misma fecha el edicto ordenado y los recaudos para la citación el 09/05/2013.
Mediante diligencia suscrita el 14/05/2013, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, consignó la publicación del edicto librado.
El demandado fue personalmente citado en fecha 17 de mayo de 2013, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil de este Juzgado, insertos a los folios 55 y 56, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 21/06/2013, el ciudadano Henrri Alba Rivas, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Bastidas Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.411, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, admitiendo que sostuvo de manera furtiva y temporal una relación amorosa con la actora, que no logró consolidarse por desavenencias entre ambos y que duró un espacio de tiempo verdaderamente breve; que concibieron una hija de nombre Odalys Yannellys Alba Tarife, a quien reconoció legalmente y le dio todo el apoyo que requería en su manutención, y que continúa cumpliendo con sus deberes de padre.
Negó, rechazó y contradijo haber mantenido una relación concubinaria con la actora, aduciendo que la relación que tuvieron fue un breve desliz amoroso con los eventuales y lógicos encuentros que en ese tipo de relación se acostumbra, cuya única consecuencia fue la procreación de una hija. Rechazó haber mantenido con la demandante una convivencia por más de 21 años, como una familia sólida de forma pública y con el agrado de familiares, amistades y conocidos, negando que en esa supuesta relación hubo maltratos tanto verbales como psicológicos.
Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que por los problemas de pareja sobrevenidos le tuvo que echar de la casa en el año 2011, sosteniendo que la casa como tantos bienes los adquirió con el fruto de la herencia que recibió de su padre ciudadano Víctor Alba Jiménez, y que luego fomentó con su esfuerzo y trabajo; que en el inmueble descrito por la actora tiene su residencia, que él para cumplir con su obligación de padre se la entregó voluntaria y verbalmente a su hija para que viviera junto a su madre sin ningún tipo de restricción. Rechazó y contradijo la citación efectuada por considerarla improcedente, injusta y sin apego a la realidad.
Acompañó copia simple de: constancia de residencia expedida en fecha 17/01/2013 a nombre del ciudadano Henrri Alba Rivas por el Consejo Comunal La Manga (La Caramuca), Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas del Estado Barinas; proyecto de partición del acervo hereditario del causante Víctor Alba Jiménez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Notaría Pública Primera del Estado Barinas, Notaría Pública Primera del Estado Barinas y Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fechas 29/10/1999, 02/05/2002, 29/04/2003 y 26/08/2003, bajo los Nros. 03, 22, 37 y 01, Tomos 105, 12, 24, 9 de los libros respectivos, en su orden, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 11/03/2004, Protocolo Primero, Tomo III Adicional, Folios 67 al 91 fte, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; sentencia dictada en fecha 09/01/1991, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarada definitivamente firme el 18/01/1991, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Henrry Alba Rivas y Nancy Coromoto León Arneses, protocolizada por ante el Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/05/1991, bajo el Nº 11, Folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991; documento por el cual el ciudadano Henrri Alba Rivas, dio en venta al ciudadano Sergio Padilla Pinto, el inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 08/05/2006, bajo el Nº 1, Folios 1 al 2 fte, Principal y Duplicado, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2006; documento a través del cual el ciudadano Henrri Alba Rivas, dio en venta al ciudadano Carlos Humberto García Molina, el inmueble que describe, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05/05/2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 13, Folios 85 al 86 Fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006.
En fecha 10 de julio de 2013, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Grelimar Montoya Gallardo, presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado en esa misma fecha al expediente, conforme se evidencia de la nota estampada por la Secretaria, y por auto dictado el 12/07/2013, se advirtió a la parte actora que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promoción de pruebas, por haber sido presentado extemporáneamente por anticipado.
En fecha 19/07/2013, el ciudadano Henrry Alba Rivas, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Bastidas Rosario, presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado en esa misma fecha al expediente, según consta de la nota suscrita por la Secretaria, y por auto dictado el 22/07/2013, se advirtió al mencionado ciudadano que no se dio estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 110 ejusdem, en cuanto a la reserva del escrito de promoción de pruebas, por haber sido presentado extemporáneamente por anticipado.
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 14 de octubre de 2013, se designó como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la causa a la abogada en ejercicio Jenny M. Rodríguez R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.473, quien notificada, no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido al efecto, razón por la cual, por auto del 21/10/2013, se designó como tal al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del 127 al 130, ambos inclusive.
Por auto dictado el 06/12/2013, se ordenó citar al mencionado defensor ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citado por el Alguacil de este Tribunal, el 06 de marzo de 2014, conforme se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado, que rielan a los folios 134 y 135 respectivamente.
En fecha 07 de abril de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, rechazando los hechos expuestos por la actora en el libelo, que haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, exponiendo que no hubo ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos, rechazando la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil. Impugnó los documentos acompañados con el libelo, marcados con las letras “F”, “G” y “H”, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Durante el lapso de ley, sólo el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, hizo uso del derecho procesal de promover pruebas así:
1. Reprodujo en todas y cada una de sus partes los autos en todo aquello que pueda favorecer a los terceros interesados por su persona en este juicio. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin especificar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Impugnó los documentos acompañados con libelo de la demanda, marcados con las letras “F”, “G” y “H”. Se observa que la impugnación es un medio de ataque o defensa de las partes en litigio, más no constituye per se un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resulta inapreciable.
3. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que fuesen promovidos por las partes en la oportunidad procesal de su evacuación. Al respecto cabe destacar que el derecho de repreguntar a los testigos si bien se encuentra inmerso dentro del principio procesal del control de la prueba, no constituye por sí mismo un medio de prueba, careciendo por ello de valor alguno.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, siendo la oportunidad legal, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el mencionado defensor ad-litem, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos allí expuestos.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2014, se señaló que el lapso de promoción de pruebas previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, venció en la presente causa el 12/05/2014, en razón de lo cual tal promoción de resulta manifiestamente extemporánea, por encontrarse suficientemente vencido para la fecha de presentación del escrito en cuestión el referido lapso procesal.
En fecha 25/07/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, presentó escrito solicitando la reposición de la presente causa al estado de extender la notificación a las partes del abocamiento del Juez Oscar Eduardo Zamudia Aro, para así poder ejercer la recusación del mismo en atención a lo previsto en el artículo 82, ordinales 9, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso.
En fecha 31 de julio de 2014, se dictó sentencia declarándose sin lugar la solicitud de reposición de la causa peticionada por el mencionado co-apoderado judicial de la parte actora, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por auto dictado el 05/08/2014, se señaló que por cuanto por error material involuntario en la sentencia descrita en el párrafo que antecede se señaló en forma errada el segundo apellido del co-apoderado judicial como Briceño, siendo lo correcto Romero, se ordenó tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes como nombre correcto del mencionado profesional del derecho como José Gregorio Zerpa Romero y el presente auto como complementario de tal decisión, acordándose editar el mismo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y certificar por Secretaría copia del mismo para ser agregado a la respectiva sentencia que reposa en el copiador correspondiente llevado por este Juzgado.
Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación el co-apoderado actor abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, el cual fue oído en un sólo efecto, mediante auto dictado el 13 de agosto de 2014, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia de las actuaciones allí señaladas así como cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal durante el lapso indicado.
En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 14 de agosto de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
En fecha 10 de octubre de 2014, se libró oficio Nº 0602 a la referida Alzada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos allí expuestos.
El 26 de febrero de 2015, se dieron por recibidas con oficio Nº 070 de fecha 23/02/2015, las resultas de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada por este Juzgado el 31 de julio de 2014, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que la referida Alzada mediante sentencia dictada el 21 de enero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero; negó por improcedente la reposición de la causa peticionada; confirmó la decisión apelada; condenó a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; no ordenando notificar a las partes de esa decisión por dictarse dentro del lapso legal.
En fecha 03 de marzo del año en curso, se declaró definitivamente la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31/07/2014, y confirmada por el mencionado Juzgado Superior el 21/01/2015.
PREVIO:
Se pronuncia quien aquí decide en relación al escrito presentado en fecha 21/06/2013 por el demandado ciudadano Henrri Alba Rivas, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Bastidas Rosario, mediante el cual en forma anticipada dio contestación a la demanda.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2013 por el Henrri Alba Rivas, asistido de abogado, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, haber existido entre su persona y el ciudadano Henrri Alba Rivas, desde el mes de enero de 1991 hasta el mes de abril del 2012, con fundamento en los artículos 77 y 26 Constitucional, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2004 y 15/07/2005, y en los artículos 16, 149, 150, 156 y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Odalys Yanec Tarife Heredia y Henrri Alba Rivas, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar de manera concurrente la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Así las cosas, quien aquí decide observa que existe un litis consorcio pasivo en este juicio, pues la parte accionada está integrada por el ciudadano Henrri Alba Rivas y los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, representados por el defensor judicial designado al efecto, abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos por el ciudadano Henrri Alba Rivas, y rechazados por el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, en los términos que expusieron, supra indicados
En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos Odalys Yanec Tarife Heredia y Henrri Alba Rivas, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que por cuanto el ciudadano Henrri Alba Rivas, -en el escrito de contestación a la demanda presentado anticipadamente, y tenido como válido conforme a las motivaciones expresadas en el punto previo que precede-, manifestó en forma expresa que las relaciones esporádicas y furtivas que dijo haber sostenido con la actora ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia dieron como resultado el nacimiento de una hija, a quien reconoció legalmente, es por lo que, ha de estimarse y tenerse como admitido, y por tanto, relevado de prueba, el hecho aducido por la actora de haber procreado con el mencionado ciudadano una (1) hija, quien lleva por nombre Odalys Yannellys Alba Tarife, conforme se evidencia del acta de registro civil de nacimiento que en copia certificada cursa al folio 24, hecho éste que constituye asimismo una presunción de que hubo algún tipo de relación entre los mencionados ciudadanos; Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, tan particular circunstancia -presunción- por sí sola no conlleva en modo alguno a que esta juzgadora pueda considerar que entre ellos haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues durante la fase legal correspondiente no fueron promovidas y evacuadas pruebas susceptibles de demostrar de manera plena y suficiente el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos Odalys Yanec Tarife Heredia y Henrri Alba Rivas, durante el lapso aducido por la actora, haya existido una relación de tal naturaleza, motivo por el cual la pretensión ejercida mal puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia en contra del ciudadano Henrri Alba Rivas, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, así como al defensor judicial designado en el curso de la causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9768-CF
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