REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de marzo de 2015.
Años 204º y 156º
Sent. N° 15-03-03.

“VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Estílita Bastidas Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.528, representada por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra el ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.980, con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, callejón 5 de julio, casa Nº 49, de la ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Gianni Maurizio Montilla Lo Sardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.734, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad y Estado Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda que en mayo de 1998, conoció e inició, y mantuvo de mutuo y común acuerdo voluntario una relación concubinaria pública, notoria y estable, con el ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez; que fijaron su hogar común en una vivienda propiedad de sus hijos ubicada en el Barrio El Playón de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas, Barinas, el cual sirvió como tal hasta el año 2003; que en ese mismo año, adquirieron una granja denominada Las 2 Tinajas, que cambiaron de domicilio a dicha granja en el Caserío El Limonar, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, contentiva de mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, cuya área indicó, que posteriormente en dicha granja fomentaron un negocio de venta de comida, bebidas, servicio de piscina y fomento de turismo, que ella administraba, y así cancelar la deuda adquirida por la compra de la misma.

Que se creó una Cooperativa de Transporte de Volteos denominada “Libertad de Santa Rosa XXI”, en la cual el presidente es el ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez, quien llevaba parte de la administración; que en el año 2007, adquirieron una casa ubicada en la Calle Sabina de Vizamora, casa S/N al lado del Parque del Niño de Santa Rosa, de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas, del Estado Barinas, que con dinero del peculio común le realizaron remodelaciones y fungió como sede de dicha cooperativa; que en el 2008 cambiaron de domicilio a esa dirección, siendo su último domicilio, comprada a crédito por documento privado al señor Simón Guedez.

Que en el año 2008 fueron a la ciudad de Tovar, Estado Mérida, adquiriendo una camioneta cuyas características señalo. Que a partir del año 2010 dicha relación comenzó a tener problemas ya que su concubino se embriagaba, teniendo maltratos físicos y psicológicos incansablemente, hasta que el día 21 de mayo de 2010, de una manera iracunda la sacó a la fuerza de la casa, no permitiéndole la entrada a su hogar, ya que cambió todas las cerraduras de la casa, y hasta la fecha no ha tenido acceso a ningún tipo de bienes personales, ni de la comunidad de gananciales.

Que el 25 de julio de 2010, interpuso denuncia ante la Defensoría Municipal de los Derechos de la Mujer, y hasta esa fecha (02/08/2013) no ha logrado llegar a ningún acuerdo. Que con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez, para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos, o en caso contrario, así lo declare el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs.2.140.000,00), equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).

Acompañó: copia simple de cédula de identidad del ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez; copia certificada de documento por el cual el ciudadano Alberto Ramón Vizamora Luque, dio en venta al ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez, las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 18/07/2012, bajo el Nº 2012.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.4.100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; original de (4) fotografías; impresión a color de resultado de la consulta a la página web: http//www.intt.gob.ve/intt/?p=224; copia simple de actuaciones correspondientes a denuncia formulada por la ciudadana Carmen Bastidas, en contra del ciudadano Jorge Luis Oliva Jiménez, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos de la Mujer Pedro Manuel Rojas, en el expediente Nº 257/2010.

En fecha 02 de agosto de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 05 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, con la advertencia de que si no comparecieren se les nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del mencionado ciudadano, cuyo edicto fue librado en esa misma fecha.

En fecha 14/08/2013, se libraron los recaudos para la citación del ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez.

La publicación del edicto respectivo, fue consignada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Materán Vergara, a través de la diligencia suscrita en fecha 12/08/2013.

Por auto del 14 de noviembre de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión en cuestión, de cuyas actuaciones se evidencia que el mencionado ciudadano fue personalmente citado por el Alguacil del Comisionado, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado que rielan a los folios 35 y 36, en su orden.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado el 21 de marzo de 2014, se designó como defensor judicial de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa, a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, según se colige de las actuaciones insertas a los folios del 43 al 46, ambos inclusive.

Por auto de fecha 14/04/2014, se ordenó citar a la referida defensor judicial, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada el 28/05/2014, tal y como se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que riela a los folios 50 y 51, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, así:

La abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, en su condición de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, rechazó, negó y contradijo los hechos aducidos por la actora en el libelo de demanda. Impugnó los anexos consignados por la actora marcados C, B, C y D. Manifestó que sin que ello se considere un acto de convenimiento por estar impedida para ello, que de la sentencia que anexa, se evidencia que la accionante estuvo casada del 04/03/1998 hasta el 17/12/2010, que por ello la actora ha actuado de mala fe, ya que en la fecha que señala que supuestamente mantuvo un concubinato con el demandado, estaba casada con el ciudadano Vitelio Yasmil Montero Pérez, y que dicha unión matrimonial se terminó por sentencia definitivamente firme en fecha 17/12/2010; que de la relación de fecha se constata que no pudo mantener un concubinato con el demandado, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, solicitando se declare sin lugar la pretensión. Acompañó copia simple de sentencia dictada en fecha 17/12/2010 por el Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Carmen Estílita Bastidas de Montero y Vitelio Yasmil Montero Pérez.

Por su parte, el ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez, asistido por el abogado Gianni Mauricio Montilla Lo Sardo, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la accionante; que jamás ha existido concubinato entre ellos, que haya existido unión alguna que pueda considerarse estable, que jamás existió convivencia alguna ni conducta que pueda catalogarse como de vida en pareja, que la accionante es de estado civil casada, que contrajo matrimonio en fecha 04/03/1988 con el ciudadano Vitelio Yasmil Montero Pérez, y que procrearon tres hijos de nombres Marwin Yasmil, Vitelio Arnoldo y Yaimara de la Paz, todos Montero Bastidas. Manifestó que lo que si es cierto es que en la dirección que señaló, se encontraba la sede de la Cooperativa Transporte de Volteos, la cual no se encuentra operativa, que una vez terminada la relación laboral la actora ha querido reclamar derechos que supuestamente tenía frente a su persona, interponiendo una denuncia por ante la Defensoría Municipal de los Derechos de la Mujer, desprestigiándolo entre los conocidos de la zona donde habita, obrando de mala fe ante las instituciones públicas en aras de sus pretensiones sin sentido, aduciendo que lo único que existió fue una relación estrictamente laboral.

Rechazó, negó y contradijo que dicha unión se haya mantenido durante 12 años a lo largo de todo ese tiempo que convivieron, fomentando un conjunto de bienes producto del esfuerzo conjunto, dedicándose ambos al comercio y otras actividades, existiendo sólo una relación estrictamente laboral, solicitando se declare sin lugar la demanda por ser falsa. Acompañó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Estílita Bastidas de Montero.

Durante el lapso de ley, sólo la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa y el ciudadano Jorge Luis Oliva Jiménez, presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:


PRUEBAS DE TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO EN LA PRESENTE CAUSA:

1. El mérito favorable de las actas procesales que favorecen a sus representados. Se observó que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Estílita Bastidas de Montero. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

3. Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en la ciudad de Barinas, para que dentro del lapso de veintiocho (28) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Tribunal, informara sobre la veracidad de los datos filiatorios y el estado civil de la ciudadana Carmen Estílita Bastidas Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.528, si en la actualidad posee cédula de casada y/o divorciada. En fecha 24/09/2014, se libró oficio N° 0538, cuya respuesta fue recibida el 15/10/2014, con oficio Nº 647 del 08/10/2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia simple de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos Vitelio Yasmil Montero Pérez y Carmen Estílita Bastidas Urquiola, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del Estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 1988, bajo el Nº 4. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Oficiar al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de esta Circunscripción Judicial, para que dentro del lapso de veintiocho (28) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Tribunal, remitiera oficio a fin de corroborar en los copiadores de sentencia de ese órgano la sentencia de divorcio de los ciudadanos Carmen Bastidas Urquiola y Vitelio Yasmil Montero Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.983.528 y 9.548.693 respectivamente, y de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres Marwin Yasmil, Vitelio Arnoldo y Yaimara de la Paz, todos Montero Bastidas. En fecha 24/09/2014, se libró oficio N° 0539, cuya respuesta fue recibida el 08/12/2014, con oficio Nº 2230-252/14 de fecha 20/10/2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Impugnó la copia simple de los instrumentos acompañados por la actora con el libelo de demanda. Se observa que la impugnación si bien es un medio de ataque o defensa de las partes en litigio, no constituye per se un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resulta inapreciable.

7. Escrito de contestación de la demanda por ella presentado. Cabe destacar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.

8. Copia simple de sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Carmen Estílita Bastidas de Montero y Vitelio Yasmil Montero Pérez, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04/03/1998, según acta Nº 4 asentada por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL CIUDADANO JORGE LUIS OLIVA JIMÉNEZ:

• El mérito favorable de las actas procesales que favorecen a su representado. Al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Escrito de contestación a la demanda presentado por el mencionado ciudadano. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por cuanto los alegatos allí aducidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, razón por la cual se desecha.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Estílita Bastidas de Montero. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos Vitelio Yasmil Montero Pérez y Carmen Estílita Bastidas Urquiola, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del Estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 1988, bajo el Nº 4. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 09 de enero de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho que afirma la actora ciudadana Carmen Estílita Bastidas Urquiola, haber existido entre su persona y el ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez, desde el mes de mayo de 1998 hasta el 21 de mayo de 2010, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.


En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Carmen Estílita Bastidas Urquiola y Jorge Luís Oliva Jiménez, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos tanto por la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, como por el ciudadano Jorge Luis Oliva Jiménez, en los términos que expusieron, supra indicados, quienes adujeron que la accionante estuvo casada con el ciudadano Vitelio Yasmil Montero Pérez, desde el 04/03/1998 hasta el 17/12/2010, solicitando se declare sin lugar la demanda.

En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos Carmen Estílita Bastidas Urquiola y Jorge Luís Oliva Jiménez, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión alegada por la accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la actora; y a la parte demandada, demostrar el hecho nuevo invocado como defensa, a saber, el estado civil de casada de la demandante; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, cabe destacar que la accionante no hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, en tanto que, con el material probatorio promovido y evacuado por la parte demandada en esta causa, se encuentra comprobado que los ciudadanos Carmen Estílita Bastidas Urquiola y Vitelio Yasmil Montero Pérez, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del Estado Barinas, tal y como se colige del contenido de la copia certificada del acta de registro civil respectiva asentada bajo el Nº 4, cuyo vínculo conyugal fue disuelto mediante sentencia dictada el 17/12/2010 por el Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los mencionados ciudadanos.

Así las cosas, quien aquí decide considera menester precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000513, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:
“…(omissis). Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.
La referida norma del Código Civil, es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato. En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley,…(sic).
Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
Por lo antes expuesto la Sala concluye, que…(sic) la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada,…(omissis)”.

En el presente caso, a tenor de lo previsto en el citado artículo 767 del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, -cuyos contenidos comparte esta juzgadora-, ha de considerarse que se encuentra comprobado de manera plena y suficiente que la aquí actora se encontraba casada con el ciudadano Vitelio Yasmil Montero Pérez, durante el lapso por ella invocado que mantuvo la unión estable de hecho con el ciudadano Jorge Luis Oliva Jiménez, circunstancia ésta que conlleva a concluir que ante la existencia de un impedimento dirimente absoluto, cual es, que la demandante ciudadana Carmen Estílita Bastidas Urquiola, se encontraba casada durante el lapso por ella invocado de duración de la unión concubinaria que sostuvo haber existido con el ciudadano Jorge Luís Oliva Jiménez, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Estílita Bastidas Urquiola, contra el ciudadano Jorge Luis Oliva Jiménez, antes identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 13-9811-CF
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