REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de marzo de 2015
Años 194º y 156º

Sent. Nro. 15-03-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.365.117, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, oficina 1-45, Barrio Las Flores, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.736 y 70.728 respectivamente, contra la ciudadana Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.808, y el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015, por la mencionada demandada, asistida por el abogado en ejercicio Juan L. Herrera H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, mediante el cual aduce que han transcurrido más de treinta (30) días desde que fue admitida la demanda en fecha 14 de enero de 2015, hasta esa fecha -03 de marzo de 2015- sin que la parte haya consignado los respectivos emolumentos para que sea practicada su citación, solicitando se decrete la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En fecha 14 de enero de 2015, fue admitida la demanda aquí intentada, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Avilia Rujano García, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, ordenándose comisionar para la práctica de tal citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud o conducta omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem.”

En el presente caso, cabe destacar que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de la ciudadana Avilia Rujano García, y si bien es cierto que desde esa fecha han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya satisfecho o cumplido la obligación legal establecida en el citado artículo 12, quien aquí decide advierte que por cuanto no consta en autos que la dirección suministrada para la citación de la demandada, a saber, ‘Sector Mata de Peca, Fundo El Progreso, Costas de Cochabamba de Socopó, Jurisdicción Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas’, diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal Comisionado, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente lo solicitado por la mencionada demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada ciudadana Avilia Rujano García, ya identificada.
SEGUNDO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 15-10012-CF
er.