REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

Sent. N° 15-03-11

Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar correctamente la oportunidad para la contestación de la demanda, formulada por la demandada ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.611, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada en su contra por el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.659, con domicilio procesal en la Estación de Servicio La Esmeralda, oficina Nº 1, avenida Industrial, al lado de FUNSALUD, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Andreina Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, este Tribunal observa:

En fecha 11 de marzo del año en curso, presentó escrito la mencionada demandada mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar correctamente la oportunidad para la contestación de la demanda, aduciendo que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria planteada en su contra por el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, fue admitida en fecha 16/10/2014, en el que se estableció lo siguiente:

“…emplácese a la demandada ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concede un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio(…)”(Cursivas y negrillas de la parte).

Que similar fijación de lapso para la litiscontestación fue reiterada en el recibo de la citación que suscribió en fecha 04/12/2014; que la determinación del lapso para la contestación de la demanda efectuada en este juicio, es manifiestamente contradictoria en sí misma, tanto en su contenido, como en relación con las garantías judiciales fundamentales a la seguridad y el derecho a la defensa amparados por la Constitución Nacional, por las razones que expuso; que el lapso para la contestación de la demanda sólo puede contarse a partir de la última citación. Invocó los artículos 344, 346 y 359 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2014, fue admitida la demanda intentada ordenándose emplazar a la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose en esa misma fecha tal edicto.

En fecha 14 de noviembre de 2014, suscribió diligencia el actor asistido de la mencionada profesional del derecho, mediante la cual consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para el traslado del Alguacil para la practica de la citación de demandada, cuyos recaudos fueron librados el 19/11/2014, quien fue personalmente citada el 04 de diciembre de 2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 20 y 21, en su orden.

En fecha 10 de febrero de 2015, el accionante asistido de la abogada en ejercicio Andreina Rondón, suscribió diligencia recibiendo el edicto librado a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, cuya publicación fue consignada el 11 de ese mismo mes y año, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 25 y 26, respectivamente.

Así las cosas, tenemos que la institución de la reposición de la causa está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el presente caso, como bien se señala en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16/10/2014, la contestación de la demanda tendrá lugar luego que conste en autos tanto la citación de la demandada, como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario local allí indicado, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

De ello se desprende de manera clara que el lapso para la contestación de la demanda se abrirá de pleno derecho, luego que conste en autos la citación de la aquí accionada, así como la del defensor judicial, previamente juramentado que se le designe a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, pues aun cuando comparezcan una o más personas que invoquen tal condición, este órgano jurisdiccional estima menester velar por los derechos y garantías de aquéllos que no lo hicieren, aunado a que en modo alguno, tal auto de admisión de la demanda y por ende, el emplazamiento librado a la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, vulneran los derechos y garantías de la aquí accionada, pues en el peor de los casos, es reiterado el criterio de nuestra casación que sostiene que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento de reposición de la causa aquí formulado por la mencionada ciudadana; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, ya identificados.
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SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 14-9979-CF
fasa