REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 31 de marzo de 2015
Años 204° y 156º
Sent. N° 15-03-15
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Marle Ortiz Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.955.080, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, edificio Barinas, oficina 03, primer piso, representada por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Chacón Vielma y Luís Álvaro Utrera Cuevas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.650 y 156.808 en su orden, en contra de los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, quien fuera colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.174.022, actuando como defensores judiciales de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus y de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, las abogadas en ejercicio Flor Elena Oberto Valero y Decci María Carrero Araque, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.164 y 62.724 respectivamente.
Alega la actora en el libelo de demanda, que en el año 2001 inició su unión concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, la cual afirma que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que ambos se dedicaron al trabajo y fomentaron juntos un capital que les permitió sostener y fortalecer el patrimonio del hogar, conformado por el predio y las mejoras y bienhechurías que describió. Que su concubino falleció ab-intestato en la carretera vía La Salesiana, sector El Rodeo, parcela La Bendición, Parroquia Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, según se evidencia del acta de defunción que acompañó. Que en la forma que expuso adquirieron el predio y que en el negocio jurídico de compraventa, la liquidez de la transacción fue consignada por su persona por medio de cheque de gerencia Nº 2156000007392 del Banco de Venezuela, cuenta bancaria de la que afirma ser titular, afirmando que con ello queda así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de hecho de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y su contribución en ese patrimonio.
Que por ello solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y su persona, que comenzó en el año 2.001 hasta el día de su fallecimiento. Que por cuanto en dicha unión no procrearon hijos y el de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, no tiene parientes vivos conocidos, es por lo que demanda a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus. Invocó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 507 y 767 del Código Civil, 19, 21 numeral 2, 26, 75 y 77 Constitucional. Acompañó: copia simple de: documento privado por el cual el ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo dio en venta al ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, las mejoras y bienhechurías allí señaladas, firmando a ruego de éste por no saber hacerlo el ciudadano Grecencio Molina, de fecha 12/12/2012; cédulas de identidad de los ciudadanos Rafael Antonio Arrieta Banquet y Marle Ortiz Gómez; detalle de cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Socopó, de fecha 12/04/2013, librado a cargo de la cuenta Nº 0102-0334-190100049828, signado con el Nº 2156000007392, por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00), comprado por la ciudadana Marle Ortiz de Sánchez a favor del ciudadano Alejandro Orellano; y copia certificada de acta de registro civil de defunción del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, Nº 77, de fecha 01/04/2013.
En fecha 02 de agosto de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto dictado el 08 de agosto de 2013, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, mediante un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó librar un edicto para ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles en cada uno de los referidos edictos que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, librándose en esa misma fecha los referidos edictos, y se fijó en la puerta de este Juzgado la copia respectiva del ejemplar correspondiente, según consta de la nota de Secretaría cursante al vuelto del folio once (11).
Mediante escrito presentado en fecha 29/11/2013, la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones de los edictos en cuestión realizadas en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos”, así como facturas y comunicado por incumplimiento de publicaciones correspondientes a los dos (2) días allí señalados, expedido por el primero de tales diarios, solicitando se continuara la prosecución de la demanda.
Por auto dictado el 06 de diciembre de 2013, se advirtió a la parte actora que luego de que constara en autos la publicación en el periódico “El Diario de Los Llanos”, correspondiente a la última semana, de acuerdo con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se proveería lo conducente.
En fecha 17 de febrero de 2014, suscribió diligencia el co-apoderado actor abogado en ejercicio Luís Álvaro Utrera Cuevas, consignando comunicación emitida por el referido diario, en la que exponen los motivos de la no publicación del edicto en los dos (2) días allí indicados.
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 21 de abril de 2014, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, y de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la causa, a los abogados en ejercicio Flor Elena Oberto Valero y José Raphael Durantt Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.164 y 185.447 en su orden, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar sus aceptaciones y/o excusas, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.
Notificada la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, abogada en ejercicio Flor Elena Oberto Valero, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, según consta de las actuaciones que rielan a los folios 60 al 63 respectivamente, ordenándose su citación por auto dictado el 05 de mayo de 2014, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
En fecha 06 de mayo de 2015, fue notificado el abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, en su carácter de defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, quien se excusó por las razones que expuso, en virtud de lo cual por auto dictado el 16 de ese mes y año, se designó como tal a la abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, tal y como consta de las actuaciones que rielan a los folios 71 al 74 en su orden, ordenándose por auto dictado el 04/06/2014, citarla para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
Las mencionadas defensoras judiciales abogadas en ejercicio Flor Elena Oberto Valero y Decci María Carrero Araque, fueron personalmente citadas por el Alguacil de este Tribunal, en fechas 17 y 18 de junio de 2014, conforme se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados, que rielan a los folios 78, 80, 81 y 82 todos inclusive, en su orden.
Dentro del lapso legal (10 de julio de 2014), las defensoras ad-litem designadas en el presente juicio, presentaron escritos de contestación a la demanda, así:
La abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque -defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto-, sostuvo que ciertamente la demandante inició desde el año 2001 una unión concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos en todos esos años; que igualmente adquirieron un patrimonio conyugal representado por el predio que indicó, solicitando se declare con lugar la demanda.
Por su parte, la profesional del derecho Flor Elena Oberto Valero -defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet-, afirmó no haber localizado por ningún medio a tales herederos, por lo que, a todo evento negó, rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el pedimento contenido en el libelo de demanda, negando que entre los ciudadanos Rafael Antonio Arrieta Banquet y Marle Ortiz Gómez, haya existido una relación de concubinato desde el año 2001, peticionando se declare sin lugar la demanda, con la respectiva condena en costas.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :
1. Testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Espinel, Ramón Isilio Corti Serpa, María Juana Molina Pérez, Jackeline Roa Soazo, Edita del Carmen Pernía Soto, Edwin Eulides Quiroz Villamizar, Carmen Sofía Arias Gelvez y Carlos Alberto Chacón Molina. Con excepción del primero, tercera y sexto de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Edita del Carmen Pernía Soto: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.837.310, de 48 años de edad, soltera, obrera, domiciliada en Bum-Bum, Municipio Andrés Bello del Estado Barinas, expuso: haber conocido al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet, quien sostuvo una relación de hecho con la ciudadana Marle Ortiz, desde el 2002 para acá; que compartió con los señores Rafael Antonio Arrieta Banquet y Marle Ortiz, en cumpleaños, en diciembre; sobre si ellos obtuvieron algunos bienes en común, dijo: si, allá tuvieron una parcelita, la vendieron y ahí se vinieron a la Salesiana, ahí compraron otra parcelita; fundamentó sus dichos porque los conocía y compartía con ellos, que él le ayudó a la señora Marle a criar sus hijos y los ayudó a criar a los nietitos, que la hija de la señora Marle se fue y no tenía quien criarlos.
De su deposición se colige que incurrió en contradicción con los hechos aquí controvertidos, pues la actora adujo haber iniciado tal unión en el año 2001, y la testigo expresó que tal relación la sostuvieron del 2002 para acá, motivo por el cual se desestima su declaración, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Carmen Sofía Arias Gelvez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.156.789, de 30 años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en el sector El Jabillo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, expuso: haber conocido al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet, que era un buen amigo, un buen vecino; que los ciudadanos Rafael Antonio Arrieta Banquet y Marle Ortiz, sostuvieron una relación, que compartieron con ellos momentos, temporadas de diciembre, semana santa; respecto de cuanto tiempo observó que el señor Rafael Antonio Arrieta Banquet sostuvo una relación de hecho con la ciudadana Marle Ortiz, contestó: que lo conocía a él, 10 años mientras vivía allí y en esos momentos ya él estaba allí con la ciudadana Marle, esa fue la parcelita que él vendió y compró para en la Salesiana, donde lo mataron; que compartió con los referidos ciudadanos muchos momentos, en temporadas de diciembre, semana santa, los cumpleaños de él, siempre compartían en los cumpleaños de él y en su casa siempre se invitaba y en las tardecitas se tomaban el café, siempre a tomar el café en las tardes; en cuanto a si los mencionados ciudadanos obtuvieron algunos bienes en común, señaló que la parcelita donde él vivía, que eran vecinos y esa fue la que vendieron y compraron la de La Salesiana; fundó sus dichos en que cuando ella llegó allí, ellos ya estaban viviendo en esa parcelita, era vecino de ellos, siempre hubo una relación entre el señor Rafael y la señora Marle, eran muy unidos en el sentido de compartir, si uno le pedía un favor, ellos nunca negaban en hacerle el favor a uno, que la parcelita que habla es la que vendieron, era la que estaba en el sector Los Jabillos y luego se mudaron a La Salesiana.
De la declaración que precede, se evidencia que si bien la testigo adujo conocer a la actora promovente y haber conocido al hoy de-cujus, no adujo hecho alguno susceptible de ser calificado como configurativo de los elementos que integran una unión estable de las denominadas concubinato, razón por la cual resultan inapreciables sus dichos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Carlos Alberto Chacón Molina: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.657.635, de 54 años de edad, casado, técnico superior universitario en criminalística, domiciliado en el urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, calle 3, manzana D, casa Nº 7 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que conoció en vida al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet; sobre si el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet sostuvo una relación de hecho con la ciudadana Marle Ortiz, respondió: si; que si, tienen alguna relación, como desde 2001, 2002, por allí; que compartió con los mencionados ciudadanos muy buenos momentos; que dichos señores obtuvieron algunos bienes en común; respecto a que tipo de bien en común adquirieron, dijo: que hasta donde sabe, inicialmente tenían unas tierras por la Reserva de Ticopoco, sector Bum Bum y luego se enteró que con el pasar del tiempo ellos vendieron esa propiedad y se muda él solo inicialmente al sector El Rodeo, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, predio rural Los Puentes Morochos, que allí es donde asesinan al señor Banquet, que conoce a la señora Marle hace más de 30 años, luego entre el año 2001 y 2002 por allí, ella lo presenta a la familia como su concubino y de allí hasta estos días presente; fundó sus dichos en que le consta por el conocimiento que tiene de ellos y de su familia.
De la declaración que antecede, se desprende que el testigo al ser interrogado acerca de si el hoy de-cujus sostuvo una relación de hecho con la ciudadana Marle Ortiz, respondió: “si; que si tienen alguna relación, como desde 2001, 2002, por allí”, incurriendo así en imprecisión y contradicción en sus dichos, respecto de la fecha de inicio aducida por la accionante en el libelo de demanda, circunstancias que impiden su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ramón Isilio Corti Serpa: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.084, de 54 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Bum Bum, El Centro del Municipio Andrés Bello del Estado Barinas, quien expuso: haber conocido al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet, quien tuvo una relación concubinaria con la señora Marle Ortiz, que ellos tuvieron algún bien inmueble; que mantuvieron la relación concubinaria desde el 2001 hasta que el señor murió; fundó sus dichos afirmando que conocía al señor Rafael y a la señora, que tenían bienes materiales y el tiempo que estuvieron ellos viviendo.
Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, ha de destacarse que el interrogatorio no versó sobre aquéllas circunstancias de hecho susceptibles de ser calificadas -por el órgano jurisdiccional- como constitutivas de todos y cada uno de los elementos configurativos de una unión de hecho de las denominadas concubinato, motivo suficiente para considerar inapreciable su deposición, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Jackeline Roa Soazo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.091, de 38 años de edad, soltera, docente, domiciliada en Bum Bum, calle 2, entre carreras 6 y 7, sector El Centro, Parroquia Andrés Bellos del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, expuso: haber conocido al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet y conocer a la señora Marle Ortiz; que ellos mantuvieron una relación concubinaria; que ellos están juntos desde el 2001, 2002 hasta la fecha cuando él murió, que todavía vivían juntos que él era su pareja; no conocer a ningún familiar por consanguinidad o afinidad del señor Rafael; que los mencionados ciudadanos adquirieron algún bien patrimonial; fundó sus dichos en conocer a la señora Marle de muchos años atrás, desde que era niña, al señor Rafael desde que inició la relación concubinaria con ella, que todos esos años atrás algunas veces compartieron, en navidad y que también supo de la parcela que ellos adquirieron, allí en Bum Bum, luego ellos vendieron y compraron acá en Barinas, vía La Salesiana, que incluso su esposo se vino una vez hasta allí, que ella si no tuvo la oportunidad de ir a visitarlos, que en todo ese tiempo no le conoció al señor Rafael ningún familiar, que le consta que él y la señora Marle eran concubinos, una pareja normal, que lamentándolo mucho tenían poco tiempo con la parcela cuando él fue encontrado muerto.
De la declaración que antecede, se desprende que el testigo al ser interrogado sobre desde cuando mantuvieron una relación concubinaria los referidos señores, contestó: “que ellos están juntos desde el 2001, 2002…”, incurriendo así en imprecisión y contradicción en su deposición, acerca de la fecha de inicio aducida por la accionante en el libelo de demanda, motivo por el cual, se desestiman sus dichos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 29 de enero de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 ejusdem.
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque, designada defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda sostuvo que ciertamente la demandante inició desde el año 2001 una unión concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos en todos esos años; que igualmente adquirieron un patrimonio conyugal representado por el predio que indicó, solicitando se declare con lugar la demanda.
De los términos esgrimidos por la mencionada profesional del derecho, se colige que la posición por ella asumida configura una aceptación y/o convenimiento de los argumentos expuestos por la actora en el libelo de demanda.
En tal sentido, tenemos que el convenimiento es uno de los modos de autocomposición procesal previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la actora; y está estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…(sic).”
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Sobre esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, en el expediente Nº 03-2458, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expresó:
“…(omissis). Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa avance y se logre el resultado perseguido como es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes que un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía Constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención …(sic)”.
Ahora bien, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada tanto por todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, representados por la mencionada defensora ad-litem, como por los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet-, representados por la abogada en ejercicio Flor Elena Oberto Valero.
Así las cosas, encontramos que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
En el caso de autos, se observa que ante la imposibilidad que por disposición legal tiene la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de manifestar su aceptación o convenimiento de los alegatos sostenidos por la parte actora en el libelo de demanda, por carecer de la facultad expresa exigida al efecto, conforme a lo estipulado en el citado artículo 154, aunado a la existencia de un litis consorcio pasivo, cuya defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus en cuestión, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, en los términos que expuso -ya narrados-, es por lo que este órgano jurisdiccional considera manifiestamente improcedente y contrario a derecho, impartir la homologación respectiva a aquél; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Marle Ortiz Gómez, haber iniciado en el año 2001 con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, solicitando se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y su persona, que comenzó en el año 2.001 hasta el día de su fallecimiento, con fundamento en los artículos 507 y 767 del Código Civil, 19, 21 numeral 2, 26, 75 y 77 Constitucional, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadana Marle Ortiz Gómez y el hoy de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada por los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet y los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, representados por las defensoras judiciales designadas al efecto, abogadas en ejercicio Flor Elena Oberto Valero y Decci María Carrero Araque respectivamente.
Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó que desde el año 2001 inició una relación concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, la cual afirma que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta la fecha de fallecimiento de éste, que no procrearon hijos, demandando a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la unión estable de hecho existente entre su persona y el referido causante, durante el lapso de tiempo que señaló.
En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, antes narrados, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, en los términos que expuso, ya indicados.
Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Marle Ortiz Gómez con el hoy causante Rafael Antonio Arrieta Banquet, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante; Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la parte actora durante la fase legal respectiva, sólo promovió la prueba testifical, cuyas declaraciones rendidas por los testigos evacuados, fueron desestimadas por las motivaciones señaladas en cada una de las deposiciones que anteceden en el texto de la presente decisión, motivo por el cual ante la no demostración de manera plena y suficiente, en estas actas procesales, de todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre la ciudadana Marle Ortiz Gómez y el hoy de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, y durante el lapso comprendido del año 2001 hasta el fallecimiento de éste, a saber: -28/03/2013- haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, en razón de lo cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Marle Ortiz Gómez en contra de los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, representados por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Flor Elena Oberto Valero, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de este fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9810-CF
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