REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

Sent. N° 15-03-19

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la falta de jurisdicción opuesta mediante escrito presentado en fecha 19/03/2015, por la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, con domicilio procesal en el edificio Centro Comercial Runica, piso 1, local 5, ubicado en la avenida Marqués del Pumar con calle Carvajal, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil Construcciones Espacio XXI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/07/2012, bajo el Nº 51, Tomo 27-A, representada por su presidente ciudadana Mónica Jazmín Roa Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.984, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana María Luisa Jiménez Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.547.484, con domicilio procesal en la calle Cruz Paredes entre avenidas Ricaurte y Rondón, C.C. Juan Urquijo, planta baja, Local 4, del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Aleander Jesús Rodríguez Piña y Luís Rafael Lima Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.819 y 117.421 respectivamente, con fundamento en los artículos 59, 62 del Código de Procedimiento Civil, 258 Constitucional y sentencia vinculante Nº 1.067, de fecha 03/11/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de mayo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, el cual por auto del 26/05/2014 ordenó formar expediente y darle entrada.

Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la sociedad mercantil Construcciones Espacio XXI C.A., en la persona de su presidente ciudadana Mónica Jazmín Roa Bautista, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos emolumentos para la compulsa fueron consignados por la accionante el 05/06/2014, librándose los recaudos respectivos el 11/06/2014.

En fechas 18 de junio, 25 de junio y 09 de julio de 2014, suscribió diligencias el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de los traslados efectuados a los fines de practicar la citación personal de la sociedad mercantil demandada, lo cual le fue imposible materializar, consignando con la última de tales diligencias los recaudos de citación correspondientes.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 17 de julio de 2014, la citación por carteles de la demandada sociedad mercantil Construcciones Espacio XXI C.A., en la persona de su presidente ciudadana Mónica Jazmín Roa Bautista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los diarios “La Noticia” y “El Diario del los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 06/08/2014, y fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria de este Despacho, en esa misma fecha, según se desprende de la nota estampada cursante al folio 74 del expediente.

No habiendo comparecido la demandada a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto de fecha 16/10/2014, se designó como defensora judicial de la sociedad mercantil Construcciones Espacio XXI C.A., a la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios del 77 al 80, ambos inclusive.

Por auto dictado el 08 de diciembre de 2014, se ordenó la citación de la mencionada defensora ad-litem, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, siendo personalmente citada el 20 de enero de 2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 84 y 85, en su orden.

Dentro del lapso legal -10/02/2015-, la defensora judicial de la accionada presentó escrito en el que opuso, entre otras, las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, a saber el, defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por los argumentos y alegatos allí señalados.

En fecha 23 de febrero de 2015, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Aleander Jesús Rodríguez Piña, presentó escrito mediante el cual manifestó subsanar las cuestiones previas en los términos que indicó.

Mediante sentencia dictada en fecha 12/03/2015, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda con fundamento en el ordinal 3º ejusdem; no se hizo condenatoria en costas de esa incidencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 350 ibidem, ni ordenó la notificación de ese fallo, por dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 ibidem.

En fecha 19 de marzo de 2015, la defensora judicial de la sociedad mercantil demandada abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, presentó el escrito que aquí nos ocupa, solicitando pronunciamiento in limine litis sobre la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a tenor de la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Convención Preparatoria objeto de demanda, aduciendo que la nulidad de tal cláusula no se pidió en ningún momento, y que en el petitorio de la demanda se pide el cumplimiento del contrato, lo que dice significar que se cumpla con lo estipulado en tal cláusula, de la cual sostiene constatarse el acuerdo escrito de su representada y de la ciudadana María Luisa Jiménez Serrano, de someter cualquier controversia al arbitraje, que ello es expresión de la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, que ello es una manifestación de voluntad expresa, libre e inequívoca. Fundamentó tal petición en los artículos 258 Constitucional, 59, 62 del Código de Procedimiento Civil y sentencia vinculante Nº 1.067, de fecha 03/11/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se haya dictado la decisión correspondiente, de acuerdo con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La falta de jurisdicción que aquí nos ocupa, fue opuesta por la defensora judicial de la empresa de comercio demandada, abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, con fundamento en las normas y jurisprudencia vinculante que citó, supra señaladas, alegando la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda, por las razones que adujo, antes narradas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2009-0573, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“…(omissis), esta Sala advierte de la revisión de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa que desde la sentencia Nº 812/2009, se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 812/09, estableció lo siguiente: ‘para establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véase, entre otras, sentencias Nros. 1209 del 20 de junio de 2001 y 832, del 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A.).
El criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo” (Destacado de la Sala).
Posteriormente, la mencionada Sala reiteró el criterio parcialmente transcrito, en la decisión Nº 1.069/2009, indicando igualmente que “el criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino por el contrario haya ejercido defensas de fondo. El segundo, se refiere al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, esto es, a través de la interposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción”.
Aunado al contenido de las sentencias parcialmente transcritas, cabe destacar que la referida Sala Político Administrativa sostiene de forma general conforme al texto de las sentencias parcialmente transcritas, un criterio que postula que cualquier actuación procesal distinta a la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como una “renuncia tácita al arbitraje”.
…(omissis).
Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso-, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”).
Por ello, esta Sala considera que no sólo debe admitirse la posibilidad que el demandado se oponga a las medidas cautelares contra él dictadas, sino que además la conducta defensiva del demandado, no puede derivarse la voluntad de sumisión, en la medida que se evidencie en el contexto del proceso que se trate, la necesidad del demandado de actuar en defensa de su propio interés frente a la actuación írrita de los órganos jurisdiccionales, lo cual debe ser analizado de forma casuística.
…(sic).”

En el caso de autos, cabe destacar que la pretensión ejercida versa sobre el cumplimiento del negocio jurídico celebrado entre la ciudadana Mónica Jasmín Roa Bautista, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil Construcciones Espacio XXI, C.A., denominada “La Empresa” y la ciudadana María Luisa Jiménez Serrano, denominada “El Fututo Adquirente”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 24/05/2013, bajo el Nº 52, Tomo 120 de los libros respectivos, cuyo original fue presentado a efectus videndi por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (Distribuidor), cursante en copia certificada a los folios 12 al 18 ambos inclusive.

La defensora ad-litem invoca entre otras normas, el artículo 1.159 del Código Civil, que señala:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

La disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Ahora bien, tomando en cuenta la defensa de falta de jurisdicción invocada por la defensora judicial de la parte accionada abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, resulta menester analizar en primer término el contenido de la cláusula décima séptima del contrato en cuestión, que es del tenor siguiente:

“DÉCIMA SÉPTIMA: Acuerdo Arbitral: toda controversia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelto definitivamente mediante Arbitraje Institucional en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quedando excluida la Jurisdicción Civil Ordinaria y Administrativa, para la solución de toda controversia surgida de este contrato. Este acuerdo Arbitral permanecerá incólume, y mantendrá su fuerza y vigor entre las partes siempre respecto del presente contrato, aun después de Otorgado el Documento público de Compra-Venta. Así mismo; las partes convienen expresamente en que se obligan en caso de controversia antes o después del otorgamiento del Documento Público de Compra-Venta a no solicitar medidas cautelares nominadas, ni innominadas, ni Ejercer Recursos de Amparo, de Nulidad, ni de cualquiera otra índole sobre el objeto del litigio, ni sobre el inmueble, fase o etapa o conjunto de que este parte, mientras no sea dictado el Laudo Arbitral y este se encuentre definitivamente firme. El Tribunal Arbitral decidirá conforme a derecho, y estará integrado por 3 Árbitros. En el supuesto negado de que hubiese una controversia judicial, se escoge como domicilio especial la ciudad de Barinas, con exclusión de cualquier otro, a cuya jurisdicción y competencia declaran someterse las partes. Se hacen Dos (02) ejemplares…(Omissis)” (Negrillas propias del documento)

Del contenido de la cláusula que precede, se colige que inicialmente las partes intervinientes en tal negocio jurídico pactaron que toda controversia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelto definitivamente mediante arbitraje institucional en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quedando excluida la Jurisdicción Civil Ordinaria y Administrativa, para la solución de toda controversia surgida de este contrato.

Sin embargo, observa esta juzgadora que de la parte final de la referida cláusula, se desprende que las partes que suscribieron dicho negocio y hoy en litigio, de manera expresa estipularon lo siguiente: “En el supuesto negado de que hubiese una controversia judicial, se escoge como domicilio especial la ciudad de Barinas, con exclusión de cualquier otro, a cuya jurisdicción y competencia declaran someterse las partes”. (Cursivas de este Juzgado).

De los términos antes señalados, y convenidos expresa y voluntariamente por las partes aquí en controversia, se evidencia sin lugar a dudas, que ante la existencia de una controversia judicial como la que nos ocupa, las partes declararon someter la jurisdicción y competencia de la misma, con exclusión de cualquier otro, a la de un órgano judicial en la ciudad de Barinas, motivo por el cual este Juzgado tiene jurisdicción para conocer de la demanda intentada, y por vía de consecuencia, resulta improcedente la defensa de falta de jurisdicción invocada en tal sentido por la defensora judicial de la parte accionada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante las circunstancias que anteceden, esta juzgadora estima inoficioso analizar si en el caso de autos, se encuentran cumplidos los elementos supra señalados para establecer la procedencia o no de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la defensora ad-litem de la sociedad de comercio Construcciones Espacio XXI C.A., en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana María Luisa Jiménez Serrano, en contra de la referida empresa mercantil, todos ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

TERCERO: No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 14-9928-CO
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