REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-002615
ASUNTO: EP01-R-2015-000025

PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA.

Imputados: Juan Manuel Lobo Valladares, Mario Elbano Pernia Hidalgo y Dayana Carolina Hernández Valderrama.
Defensora Pública: Abogada María Eugenia García Moreno.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada Ana Betzabeth Yépez Méndez.
Motivo: Apelación de Auto.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Eugenia García Moreno, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Cuarta en Materia Penal Ordinario del Estado Barinas, en contra del auto de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que Negó el Cese de la Medida de Coerción Personal a los Acusados JUAN MANUEL LOBO VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-15.653.330; DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.560.544 y MARIO ELBANO PERNIA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.980, quien presenta doble identidad, por cuanto se ha identificado como ALIBER FERNANDO CAMACHO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.829.041, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 encabezamiento y artículo 163 Nº 07 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la salubridad publica, esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la abogada María Eugenia García Moreno, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Cuarta en Materia Penal Ordinario del Estado Barinas. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio veinte (20) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Eugenia García Moreno, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Cuarta en Materia Penal Ordinario del Estado Barinas, debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Eugenia García Moreno, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Cuarta en Materia Penal Ordinario del Estado Barinas, en contra del auto de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que Negó el Cese de la Medida de Coerción Personal a los Acusados JUAN MANUEL LOBO VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-15.653.330; DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.560.544 y MARIO ELBANO PERNIA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.980, quien presenta doble identidad, por cuanto se ha identificado como ALIBER FERNANDO CAMACHO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.829.041, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 encabezamiento y artículo 163 Nº 07 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la salubridad publica; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL DE APELACIONES.



DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.


LA JUEZA DE APELALCIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL,


DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DR. ABRAHAM VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000025
MTRD/VMF/AV/JG/rr